ARTICULO 4° Tendrán mérito ejecutivo las resoluciones y sentencias ejecutoriadas que apliquen multas en conformidad con los artículos 236° y siguientes de la ley 16.640, de 28 de julio de 1967, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 242° de dicha ley. En los juicios respectivos sólo se admitirán las excepciones de litis-pendencia, el pago de la deuda, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva y la cosa juzgada.