ARTICULO 5° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.640, sobre Reforma Agraria:
a) Reemplázase el artículo 241° por el siguiente:
"Artículo 241° De las resoluciones dictadas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de las cuales se aplique una sanción y de las que recaigan en el recurso de reposición, podrá apelarse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del lugar en que se cometió la infracción, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación. Para admitir a tramitación el recurso, se exigirá que el infractor compruebe haber depositado previamente, en las Oficinas del Servicio Agrícola y Ganadero, a lo menos el cincuenta por ciento del valor de la multa que se lo hubiere impuesto. El recurso de apelación deberá ser fundado.
La resolución que admita a tramitación el recurso deberá notificarse personalmente al Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero. El Servicio tendrá un plazo de cinco días para hacer las observaciones que estime convenientes. Presentadas las observaciones o en rebeldía del Servicio, el juez resolverá de inmediato. En contra de la sentencia que dicte el Juez de Letras no procederá recurso alguno.".
b) Agrégase al artículo 242°, como inciso 2°, nuevo, el siguiente: "El Director Ejecutivo o su representante podrán pactar convenios con los infractores, relativos al pago del valor de la multa y sus recargos, en casos calificados.".
c) Derógase el artículo 245°.
d) Agréganse los siguientes incisos al artículo 252°:
"El Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer que las especies retenidas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior no caigan en comiso en casos calificados, como los siguientes: cuando la infracción que motivó la retención no tuviere caracteres de gravedad tales que justifiquen esa sanción, cuando los elementos retenidos sirvan habitualmente para un uso distinto de aquel que se les dio para cometer la infracción; cuando los elementos pertenezcan a un tercero y no hubiese habido concertación con el infractor; cuando, atendida la gravedad de la infracción y la cuantía de la multa, la pena de comiso resultare excesivamente onerosa, y cuando esta sanción afectare a una persona de escasos recursos económicos.
El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá la facultad referida en el inciso anterior, respecto de las especies, productos o elementos que deban ser decomisados en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias que señala el inciso 1° del artículo 236° de la presente ley, y respecto de los alcoholes y bebidas alcohólicas que se movilicen sin sus documentos legales, siempre que éstos no se encuentren adulterados o falsificados.".