ARTICULO 7° Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contados desde la vigencia de la presente ley, dicte nuevas disposiciones sobre semillas, pudiendo, para tales efectos, modificar, actualizar, coordinar y derogar las disposiciones que sobre la materia se contienen en el decreto con fuerza de ley RRA. 17, de 1963 y sus modificaciones posteriores. En uso de esta facultad el Presidente de la República podrá establecer nuevos sistemas sobre investigación, producción, registro, certificación, comercio, importación y exportación de semillas, como asimismo determinar los servicios u organismos a los cuales corresponderá la aplicación, vigilancia y control de las nuevas normas que se dicten y fijar las sanciones que deberán aplicarse en caso de que sean contravenidas.