ARTICULO 10° Declárase que el Servicio Agrícola y Ganadero ha estado y está facultado para celebrar las tarifas establecidas en los decretos del Ministerio de Agricultura 257, de 30 enero de 1948, y 105, de 5 de febrero de 1960, y sus modificaciones posteriores, y para pagar a sus funcionarios las remuneraciones en ellos establecidas.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 23° del decreto supremo 54, de 20 de mayo de 1968, del Ministerio de Agricultura, y en la letra j) del artículo 234° de la ley 16.640, el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la ejecución de trabajos extraordinarios y de labores inspectivas que se realicen en horarios que excedan la jornada normal diaria del Servicio, debiendo pagarse con cargo a las respectivas tarifas cobradas a los particulares. Las resoluciones que otorguen dicha autorización señalarán las modalidades y condiciones para realizar estos trabajos e inspecciones, como igualmente las tarifas que podrán cobrarse y las remuneraciones que corresponderán a los funcionarios que los ejecuten.