Artículo 26° bis.-Ley 21850
Art. 16 N° 4
D.O. 17.10.2026 Cuando se trate de intervenciones menores no se necesitará autorización. Para este efecto, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del artículo anterior, el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio dictará un reglamento que fije los criterios que el Consejo debe utilizar para determinar cuándo una intervención no requiere de autorización.
Art. 16 N° 4
D.O. 17.10.2026 Cuando se trate de intervenciones menores no se necesitará autorización. Para este efecto, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del artículo anterior, el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio dictará un reglamento que fije los criterios que el Consejo debe utilizar para determinar cuándo una intervención no requiere de autorización.
Las intervenciones menores que no impliquen un impacto significativo sobre el patrimonio arqueológico, antropológico o paleontológico podrán ejecutarse conforme a procedimientos diferenciados establecidos en el reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Con todo, en ningún caso se podrá calificar como intervenciones menores aquellos hallazgos que involucren restos humanos u osamentas, debiendo en dichos casos paralizar inmediatamente las obras e informar al Consejo para su autorización expresa.
Las intervenciones menores deberán ser informadas por el interesado a la oficina de la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales con presencia en la provincia o región donde se verificaren las obras. Para estos efectos, la Secretaría habilitará un formato de aviso en la plataforma electrónica de su sitio electrónico. Una vez ingresado el aviso por el interesado, la plataforma generará un certificado de ingreso que acredite su fecha de presentación. Este aviso producirá los mismos efectos que las autorizaciones previstas en la presente ley desde el día de su presentación, sin necesidad de aprobación posterior.
El que, a sabiendas, declarare falsamente una intervención como menor, sin serla, será sancionado con una multa de diez a quinientas unidades tributarias mensuales. Si como consecuencia de dicha declaración falsa se produjere daño o destrucción de bienes arqueológicos o paleontológicos se aplicará, además de la multa anterior, la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.