Artículo 37°.- Los Museos del Estado y los que pertenezcan a establecimientos de enseñanza particular, universidades, municipalidades, corporaciones e institutos científicos o a particulares, estén o no abiertos al público, deberán ser inscritos en el Registro que para este efecto llevará el Ley 21045
Art. 42 N° 7 a)
D.O. 03.11.2017Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en la forma que establezca el Reglamento.
Art. 42 N° 7 a)
D.O. 03.11.2017Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en la forma que establezca el Reglamento.
Deberán, además, confeccionar un catálogo completo de las piezas o colecciones que posean, el que deberá ser remitido en duplicado al Consejo Ley 21045
Art. 42 N° 7 b)
D.O. 03.11.2017de Monumentos Nacionales.
Art. 42 N° 7 b)
D.O. 03.11.2017de Monumentos Nacionales.
Anualmente, los Museos de los servicios y establecimientos indicados en el inciso primero deberán comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales las nuevas adquisiciones que hubieren hecho durante el año y las piezas o colecciones que hayan sido dadas de baja, facilitadas en préstamo o enviadas en canje a otros establecimientos similares.
Los Museos que se funden en lo sucesivo, se inscribirán previamente en el Registro a que se refiere el inciso primero de este artículo.