AUMENTA LOS RECURSOS DEL FONDO DE REVALORIZACION DE PENSIONES
Por cuanto, el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
"Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 11 de la ley N° 15.386, modificado por el artículo 37 de la ley N° 16.466 y adicionado por el artículo 128 de la ley N° 16.464, por el siguiente:
"Artículo 11.- El Fondo de Revalorización de Pensiones estará integrado por los siguientes recursos:
a) Un aporte fiscal anual que se contemplará en el Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N° 16.466, en sustitución del antiguo ingreso consistente en el 20% de recargo de las tasas del impuesto a las compraventas a que se refiere la ley N° 12.120;
b) Un 10% de los excedentes que arrojen los balances de las instituciones de previsión social;
c) Una imposición adicional permanente de 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de empleadores o patrones y de 1% de las mismas de cargo de empleados y obreros. Esta imposición se regirá por las disposiciones de los artículos 49 y 50 de la ley N° 14.171.
Las instituciones de previsión contabilizarán las entradas provenientes por este concepto en cuenta separada, llamada "Fondo de Revalorización de Pensiones", y traspasarán mensualmente estos recursos a la Comisión Revalorizadora de Pensiones, la que deberá, a su vez, entregar el 40% de estos ingresos al Servicio de Seguro Social, con el fin de que los destine al financiamiento del Fondo de Asistencia Social, a que se refiere el artículo 33 de esta ley;
d) Un aporte reajustable, anualmente, según la variación anual del índice de precios al consumidor al 31 de Diciembre del año anterior a la aplicación de la revalorización anual, que se contemplará en el Presupuesto General de la Nación. Este aporte fiscal se determinará cada año, en base al aporte reajustado del año anterior, y se tomará como aporte inicial para el cálculo, el valor que resulte de la aplicación del artículo transitorio;
e) Un 2% adicional a los intereses de los préstamos no reajustables que otorguen las Cajas de Previsión a sus imponentes;
f) La primera diferencia mensual proveniente de cualquier reajuste que experimenten las pensiones, sean o no reajustables en conformidad a la remuneración del similar en servicio activo, de los regímenes previsionales afectos al Fondo de Revalorización de Pensiones. Este descuento no se aplicará, en ningún caso, a las pensiones mínimas establecidas en el artículo 26 de esta ley, y, asimismo, en virtud de dicho descuento, no se podrá percibir una pensión cuyo monto bruto anual resulte inferior al de la pensión mínima anual que le fuere aplicable. Para este efecto, y si así procediere, el descuento de la primera diferencia sólo se hará efectivo en la parte de la pensión que exceda del citado monto, y
g) Las instituciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1°, cuando se incorporen al Fondo de Revalorización, estarán obligadas a integrar las cantidades que habrían debido destinar anualmente para otorgar los reajustes de pensiones establecidos o autorizados en su ley orgánica.".
Artículo 2°- La pensión de vejez e invalidez y la asignación familiar que paga el Servicio de Seguro Social y que le corresponde al imponente que fallece durante el trámite de su jubilación, deberá ser cancelada a la viuda desde la fecha que proceda el beneficio solicitado indicado por la resolución respectiva.
Si el imponente es viudo, el beneficio deberá ser cancelado por partes iguales a los hijos menores y en conformidad a las condiciones del inciso anterior.
Artículo 3°- La presente ley regirá a contar desde el 1° de Enero de 1970.
Artículo 4°- Intercálase en el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 17.272, entre las palabras "aplica el" y "artículo 99", lo siguiente: "inciso primero del".
Artículo 5°- Agrégase la siguiente frase al inciso final del artículo 14 de la ley N° 17.272, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "exceptuado el de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, las que mantendrán las facultades legales que les corresponden en materia de fijación de las remuneraciones de sus personales.".
Artículo 6°- Reemplázanse en el artículo 83 de la ley N° 17.272 las frases:
"MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:
Personal Administrativo." por:
"MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y URBANISMO;
Personal Administrativo, Oficiales Técnicos y Auxiliares de Servicios."
Artículo 7°- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 83 de la ley N° 17.272:
"Facúltase asimismo al Presidente de la República para que, a contar del 1° de Enero de 1970, otorgue al personal de Contadores los aumentos de grados que correspondan para asimilar sus rentas a las de los Contadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 8°- Decláranse válidos para todos los efectos legales, los pagos que por concepto de asignación especial no imponible establecida en el artículo 9°, inciso segundo, del DFL. N° 56, de 1960, se hubieren efectuado hasta el 31 de Diciembre de 1969 al personal de obreros a jornal de la Corporación de Servicios Habitacionales, que a esa fecha se desempeñaban como auxiliares de servicios menores.
Artículo 9°- Reemplázase el artículo 75 del DFL. N° 2 (Interior), de 1968, por el siguiente:
"Artículo 75.- La cuantía de la pensión de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha que determine el decreto de retiro o baja administrativa en su caso.
Con la certificación de cese de funciones que expida la Dirección de Carabineros de Chile, la Caja de Previsión respectiva podrá anticipar mensualmente el valor correspondiente a la pensión provisoria que ella determine de acuerdo a sus antecedentes, mientras tramita la pensión definitiva.".
Artículo transitorio.- El aporte fiscal a que se refiere la letra d) del artículo 1°, se calculará, para 1970, en base a la cantidad de E° 73.000.000 reajustada en el porcentaje de aumento anual experimentado por el índice de precios al consumidor al 31 de Diciembre de 1969.".
Y teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República al artículo transitorio del proyecto de ley que precede e insistido en su aprobación, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintinueve de Enero de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.- Andrés Donoso Larraín.- Patricio Rojas Saavedra.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social.