Artículo 3°- La Corporación de la Reforma Agraria dictará, dentro de un plazo de 90 días contados desde la fecha de promulgación de la presente ley, un reglamento en que se determinarán las condiciones y modalidades para que los adquirentes de parcelas se acojan a los beneficios establecidos en los artículos anteriores. En este reglamento se excluirán de tales beneficios a los parceleros que no hayan estado explotando personalmente sus parcelas, salvo en casos calificados. Podrá disponerse también la aplicación con efecto retroactivo del nuevo sistema de reajuste.
    Para la confección de este reglamento deberá consultarse a las directivas de los Comités de Agricultores o cooperativas existentes en los predios afectados.