Artículo 2.°- Reemplázase el artículo 44 de la ley N° 15.076 por el siguiente:
"Artículo 44.- Los profesionales funcionarios que durante más de 20 años, hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro estos profesionales funcionarios.
Para los efectos del cómputo del tiempo se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino".