Artículo 1.°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, fije la escala de grados y remuneraciones del personal de profesionales contadores, titulados e inscritos en el Colegio respectivo, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Corporación de Obras Urbanas, y para determinar los mejoramientos y reajustes anuales, modificando las disposiciones legales vigentes sobre esta materia.
    La escala de grados y remuneraciones que se fije de acuerdo al inciso anterior, regirá a contar del 1.° de Enero de 1970, y no significará en ningún caso, para este personal, menoscabo en sus remuneraciones, ni la pérdida de los beneficios de cualquiera naturaleza que actualmente estén gozando.