Artículo 43°.- En los casos de incumplimiento por parte de los patrones o empleadores de las obligaciones contenidas en esta ley, podrá decretarse por la justicia ordinaria el arresto del infractor hasta por quince días, como medida de apremio con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
    Para la aplicación de esta medida será requisito previo que el infractor haya sido apercibido en forma expresa con el fin de que cumpla dentro de un plazo razonable.
    El Juez citará al infractor a una audiencia y con el solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo, resolverá sobre la aplicación del apremio solicitado y podrá postergarlo o suspenderlo si se alegaren motivos plausibles.
    Las resoluciones que decreten el apremio serán inapelables.
    Los apremios podrán renovarse cuando se mantengan las circunstancias que los motivaron.
    Los apremios no se aplicarán o cesarán, según el caso, cuando el infractor cumpla con las obligaciones respectivas.
    En los casos señalados en este artículo el apercibimiento deberá efectuarlo la Dirección del Trabajo y corresponderá a la Inspección Provincial del Trabajo respectiva solicitar el apremio.
    Será Juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el presente artículo el Juez del Trabajo del domicilio del infractor.