ARTICULO 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 251, de 20 de mayo de 1931:
Artículo 83 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 83.- Son obligaciones y atribuciones de la Superintendencia en lo que respecta a las Sociedades Anónimas:
a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada, y revocar la autorización de existencia; autorizar o permitir que una sociedad anónima extranjera establezca agencia en Chile y cancelar dicha autorización; teniendo a la vista en todos estos casos los documentos que acrediten haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
b) Fiscalizar las operaciones de las sociedades, pudiendo revisar los libros de contabilidad y documentación en general, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances en las fechas que estime conveniente y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del desarrollo de los negocios sociales;
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas y por el de los estatutos sociales, debiendo representar al Directorio y Gerente las infracciones o actos de que tenga conocimiento durante su acción fiscalizadora o con ocasión de las denuncias que se formulen y que, a su juicio, sean violatorias de tales disposiciones o estatutos o gravemente perjudiciales para la sociedad. Si éstos no subsanaren los reparos de la Superintendencia, ésta podrá suspender la ejecución de las actuaciones reparadas, pudiendo citar, en tal caso, a una Junta de Accionistas para que conozca de dichos actos o infracciones. La Superintendencia podrá, además, hacer las denuncias que estimare procedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley;
d) Citar a Juntas Generales de Accionistas, cuando requerido el Directorio al efecto se hubiere negado a hacerlo. Podrá asimismo, y ante la negativa del Directorio, suspender la citación a Junta de Accionistas y la Junta misma, cuando fueren contrarias a la ley o a los estatutos;
e) Hacerse representar en toda Junta de Accionistas cuando lo estime prudente, para cuyo efecto los Gerentes de cada sociedad deberán comunicarle con la debida oportunidad y por carta certificada las fechas en que se celebraren las Juntas de Accionistas Ordinarias y Extraordinarias;
f) Fijar el mínimo de capital que debe tener una Sociedad Anónima al constituirse; comprobar, en cualquier momento, la exactitud e inversión de los capitales y fondos, y vigilar que se constituya el fondo de reserva legal;
g) Comprobar, cuando lo estime conveniente, la exactitud de los informes y la valorización de todo aporte que no consista en dinero;
h) Fijar las normas generales para la confección de las memorias y balances y comprobar su cumplimiento;
i) Establecer el mínimo de accionistas que deberán tener las Sociedades Anónimas de inversión o de rentas;
j) Revocar la autorización de existencia de la sociedad en los casos previstos por la ley o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada;
k) Informar a las instituciones de crédito del Estado sobre las sociedades que deseen realizar operaciones de crédito;
l) Intervenir en las liquidaciones y peticiones de declaración de quiebra de las sociedades, en la forma que establece el párrafo quinto del Título III de la presente ley;
m) Resolver, en casos calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los accionistas y entre éstos o terceros con la Sociedad, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten;
n) Resolver en el mismo carácter las dificultades que se produzcan con motivo del acuerdo del Directorio de una Sociedad de no dar curso a un traspaso hecho de conformidad a la ley;
ñ) Velar por que los organizadores o administradores de una sociedad que no alcanzare a obtener su autorización restituyan todas las sumas que hubieren recibido por las acciones suscritas y todos los aportes que se hubieren hecho a la Sociedad; y aplicar las sanciones correspondientes, y
o) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le correspondan de conformidad con las leyes especiales.".
"Artículo 85 Sustitúyese por el que sigue:
Artículo 85.- La Superintendencia practicará visitas a las Sociedades sujetas a su vigilancia, imponiéndose detenidamente del movimiento de la caja social, de la contabilidad, de los libros de actas, registro de accionistas y de toda la documentación y antecedentes que estime necesarios, velando especialmente por la observancia de la ley, estatutos sociales y reglamentos.
El personal de la Superintendencia estará obligado a guardar la más estricta reserva acerca de los documentos, contabilidad, actas y demás antecedentes de la Sociedad que inspeccione. Los funcionarios de la Superintendencia no podrán prestar servicios a las Sociedades sometidas a la fiscalización de ella.".
Artículo 86 Agrégase al inciso segundo, en punto seguido (.), lo siguiente: "Desde la fecha de dicho certificado se considerará que la Sociedad tiene personalidad jurídica para el sólo efecto de realizar los trámites conducentes a obtener su autorización de existencia y los actos administrativos que tengan como único objeto trabajos preparatorios u otras operaciones necesarias al planteamiento de la Sociedad.".
Artículo 87 Sustitúyense las letras b) y c) por las siguientes:
"b) El nombre y domicilio de la Sociedad;".
"c) La enunciación clara, precisa y completa del objeto específico de la sociedad del cual toma su denominación y de las actividades que realizará para tal fin;".
Artículo 89 Se sustituye por el que sigue:
"Artículo 89.- La suscripción del capital social y el pago de la cantidad exigida en la resolución de autorización de existencia, se efectuarán y comprobarán, respectivamente, con las escrituras públicas de adhesión que complementen la escritura social y con los certificados bancarios de depósito a favor de la Sociedad. La Superintendencia de Sociedades Anónimas podrá efectuar además, las comprobaciones que estime necesarias.
Sin embargo, tratándose de Sociedades que coloquen sus acciones en el público, la adhesión a la escritura social podrá efectuarse mediante instrumento privado.".
Artículo 90 Se reemplaza por el siguiente:
"Artículo 90.- Los gastos de formación o de aumento de capital de una sociedad, incluyéndose en ellos los que se ocasionen con motivo de la colocación de acciones en el público, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia.".
Artículo 91 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 91.- Los organizadores y administradores de una Sociedad Anónima que no obtenga autorización de existencia serán personal y solidariamente responsables de las restituciones de aportes que proceda efectuar y de los gastos en que hubieren incurrido, sin que puedan imputar estos últimos al valor de los aportes que deban restituir.
La Superintendencia podrá exigir a los organizadores, en conformidad al Reglamento, que caucionen su responsabilidad con anterioridad al otorgamiento del certificado de depósito del Prospecto.".
Artículo 92 Se reemplaza por el que sigue:
"Artículo 92.- Si la sociedad se disolviere por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, o porque el número de sus accionistas disminuyere del mínimo a que se refiere el artículo 83 letra i), o por el vencimiento del plazo de su duración sin haberse solicitado oportunamente su prórroga, el Directorio consignará estos hechos por escritura pública dentro del plazo de 30 días de producidos, y en el mismo plazo esa escritura se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y se inscribirá en el Registro de Comercio que corresponde. Copia de esta escritura como también la constancia de su inscripción y publicación se remitirán a la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso anterior harán personal y solidariamente responsables a los administradores por los daños y perjuicios que se causaren por ese incumplimiento.
En todo caso, si dentro del plazo señalado no se hubiere acordado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo, cualquier director, accionista o tercero podrá solicitar a la Superintendencia que se efectúen los trámites allí exigidos.".
Artículo 93 Se sustituye por el siguiente:
"Artículo 93.- Las acciones que a título de remuneración por los servicios prestados correspondan a los organizadores y las que reciban las personas por los aportes que hubieren hecho a la sociedad no consistentes en dinero, no podrán ser transferidas antes del plazo de dos años, contado desde la fecha de la resolución de autorización de existencia de la sociedad.
Estas acciones permanecerán durante todo el tiempo a que se refiere el inciso anterior depositadas en la Caja Social.
Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables en el caso de aportes de los bienes y derechos que las actuales sociedades anónimas hagan a otras sociedades anónimas autorizadas o a las que se organicen con el objeto de fusionar o de reunir en una sola sociedad anónima negocios similares. Tampoco se aplicarán a los negocios o empresas que se transformen en sociedades anónimas, siempre que a la fecha del aporte hayan completado, a lo menos, dos años de operaciones y exigencia legal.".
Artículo 94 Sustitúyese por el que sigue:
"Artículo 94.- Las sociedades anónimas podrán disminuir su capital mediante reforma de sus estatutos.
La Superintendencia podrá autorizar la disminución de capital siempre que no haya reservas sociales o utilidades acumuladas y que aparezca que la parte del capital que se trata de disminuir es innecesaria para los fines sociales.".
Artículo 95 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 95.- No podrán ser directores ni gerentes de una sociedad anónima:
a) Los menores de 21 años; b) Los Directores, Gerentes, Sub-gerentes o apoderados generales de instituciones bancarias, de las Sociedades colocadoras de acciones a que se refiere la ley N° 16.394 y de las Sociedades regidas por el D.F.L. N° 324, de 1960. Esta prohibición no se aplicará a los directores de instituciones bancarias cuya designación provenga de la aplicación de una disposición legal: c) Los Senadores y Diputados; d) Los Ministros y Subsecretarios de Estado, Jefes de Servicio, con excepción de los cargos de Director de las sociedades anónimas en las que el Estado, según la ley, debe tener representantes en su administración o sea accionista mayoritario, directamente o a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma; e) Los miembros de las Mesas Directivas Centrales de los Partidos Políticos; f) Los Directores, gerentes, subgerentes y apoderados generales de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en las Sociedades Anónimas cuyo objeto sea la construcción; g) Los funcionarios de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y h) Los corredores de Bolsa, salvo en las Bolsas de Valores y en aquellas sociedades que no coticen sus acciones en Bolsa.
El director o gerente de sociedad anónima que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo, de acuerdo con lo que establece el inciso precedente, cesará automáticamente en él dentro de un mes contado desde la fecha en que acepte, expresa o tácitamente, su nueva calidad.".
Artículo 96 Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 96.- Ninguna persona podrá ser Director de más de tres Sociedades Anónimas, incluídas las Compañías de Seguros, no computándose en esta limitación hasta dos Sociedades filiales o Sociedades complementarias de aquellas a que se refiere el artículo 103 de la ley N° 13.305.
Las personas elegidas o designadas Directores de un número mayor de Sociedades que el señalado en el inciso primero de este artículo, deberán optar por los cargos de Director que deseen conservar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha en que se procedió a su elección o designación. En caso contrario, las elecciones o designaciones de Director que excedan de dicho máximo serán nulas de pleno derecho. De igual nulidad adolecerán las designaciones y elecciones que contravengan el artículo anterior. En ambos casos los administradores responderán solidariamente frente a terceros de los actos ejecutados o contratos celebrados por la Sociedad en esas circunstancias.
Las limitaciones indicadas en este artículo y en el precedente no regirán respecto de las Sociedades Anónimas cuyas finalidades se relacionan exclusivamente con actividades deportivas, educacionales, de beneficencia u otras semejantes, en las que sus Directores no reciban remuneración.".
Artículo 97 Se sustituye por el que sigue:
"Artículo 97.- Los Estatutos de las sociedades anónimas deberán establecer un número invariable de directores y la renovación total del Directorio al final de su período, el que no podrá exceder de tres años. Los Directores podrán ser reelegidos en sus funciones.".
Artículo 98 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 98.- Para responder del fiel desempeño de su cargo, cada Director de una sociedad anónima deberá constituir una garantía en dinero efectivo, póliza de seguro o boleta bancaria, por una cantidad no inferior a un sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago. Podrá también otorgarse esta garantía con prenda constituida sobre acciones calificadas de primera clase por la Superintendencia y por un valor equivalente a dicho sueldo vital anual, o en fianza del Estado o del organismo o empresa representado cuando estas entidades sean de aquellas a que se refiere la letra d) del artículo 95.
La garantía deberá constituirse y mantenerse por un plazo no inferior a un año contado desde la fecha en que el Director ha cesado en su cargo.
No será necesario acreditar ante terceros la constitución de la garantía en los casos en que los Estatutos exijan su constitución previa para desempeñar el cargo de Director.".
Artículo 99 Sustitúyese por el que sigue:
"Artículo 99.- En todas las elecciones que se efectúen en las Juntas de Accionistas, éstos dispondrán de un voto por acción que posean o representen y podrán acumularlos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que lo estimen conveniente. Resultarán elegidas las personas que, en una misma y única votación, obtengan el mayor número de votos hasta completar el número de personas por elegir.".
Artículo 100 Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 100.- Los accionistas podrán hacerse representar en las Juntas por otros accionistas, por medio de una carta poder dirigida a la Sociedad. El texto de estas cartas poderes será fijado por la Superintendencia.
Podrán también hacerse representar por una persona que no sea accionista; pero en este caso el mandato deberá otorgarse en carta poder firmada ante Notario o por escritura pública.
Las cartas poderes que no designen el nombre del mandatario de puño y letra del poderdante, se entenderán otorgadas a los directores, y serán distribuidas entre todos los directores en ejercicio, por iguales partes en relación al número de acciones que dichos poderes representen.
La Superintendencia podrá ordenar, a solicitud de accionistas de la Sociedad, que los poderes sean calificados, en la forma que aquélla determine, antes de la celebración de una Junta de Accionistas. En este caso sólo podrán ser presentados en la Junta los poderes así calificados.
El Superintendente o el delegado que designe al efecto podrá resolver administrativamente cualquiera cuestión que se suscite en una Junta de Accionistas, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquiera otra que pueda afectar a la legitimidad de la Asamblea.".
Artículo 101 Se sustituye por el que sigue:
"Artículo 101.- Si por cualquiera causa no se celebrare en la época establecida la asamblea de accionistas llamada a hacer la elección periódica de los directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reemplazantes, y el Directorio estará obligado a provocar, a la brevedad posible, una asamblea para hacer el nombramiento.".
Artículo 102 Reemplázase por el que sigue:
"Artículo 102.- La remuneración de los Directores deberá estar fijada en los Estatutos de la Sociedad y no podrá exceder por cada Director, de un 1% de las utilidades del ejercicio ni tampoco del 3% de los dividendos repartidos durante el transcurso del mismo, en dinero efectivo o en acciones liberadas, de conformidad con los artículos 112 y 113.
En ningún caso la remuneración del Directorio, en conjunto, podrá exceder del 5% de las utilidades de la sociedad ni tampoco del 15% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas en el transcurso del ejercicio correspondiente.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se entiende sin perjuicio de la dieta por asistencia a sesiones que los Estatutos fijen a los Directores.
Cualquiera otra remuneración de los Directores, por funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, sea a título de sueldo, honorarios, viáticos o asignaciones como delegados del Directorio, u otros estipendios en dinero, especies o regalías de cualquiera clase, incluídos los gastos de representación, deberá ser autorizada o aprobada por la Junta de Accionistas, debiendo constar en la memoria el nombre y apellidos de cada uno de los directores que hayan percibido dichas remuneraciones.".
Artículo 103 Se sustituye por el siguiente:
"Artículo 103.- El Gerente que no sea Director de la Sociedad tendrá sólo derecho a voz en las reuniones del Directorio, y responderá con los miembros de él de todos los acuerdos ilegales o perjudiciales para los intereses sociales, cuando no dejare constancia en acta de su opinión contraria.".
Artículo 104 Sustitúyese por el que sigue:
"Artículo 104.- Los Directores que tuvieren interés, por sí o como representantes de otra persona, en una operación determinada, deberán comunicarlo a los demás Directores y abstenerse de toda deliberación sobre dicha operación. Los acuerdos respectivos se tomarán con prescindencia del Director o Directores implicados y serán dados a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas. No se entenderá que actúan como representantes de otra persona los Directores de las sociedades filiales designados por la matriz, ni aquellos que representan, al Estado o a los organismos o empresas a que se refiere la letra d) del artículo 95.
Se presume de derecho que hay interés de un Director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las empresas en las cuales sea Director o dueño de un 10% o más de su capital.".
Artículo 105 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 105.- El Director que no concurriere a tres sesiones consecutivas sin causa calificada como suficiente por el Directorio, cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite. En igual sanción incurrirá el Director que se ausentare del país por más de tres meses.
Se exceptúan de esta regla los Directores a quienes les fuere encomendada, para llevar a cabo durante su ausencia, una misión específica por la sociedad por razones de conveniencia social.".
Artículo 106 Se reemplaza por el que sigue:
"Artículo 106.- Las funciones de Director de una sociedad anónima no son delegables.
El Directorio, de acuerdo con los Estatutos Sociales, podrá delegar parte de sus facultades en los Gerentes, Subgerentes o abogados de la sociedad, en un Director o en una Comisión de Directores, y para objetos especialmente determinados, en otras personas.".
Artículo 107 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 107.- Una sociedad anónima sólo podrá adquirir para sí sus propias acciones siempre que éstas se coticen en Bolsa y cuando, previa autorización de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas y de la Superintendencia, la adquisición se haga con las utilidades líquidas o con fondos formados con éstas.
No obstante, en casos calificados, la Superintendencia podrá autorizar a las sociedades para adquirir sus propias acciones cuando éstas no se coticen en Bolsa siempre que, reunidos los demás requisitos señalados, la adquisición se acuerde por el 75% de las acciones emitidas.".
Artículo 108 Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 108.- Las acciones preferidas podrán tener derecho para que, de las utilidades sociales declaradas por la Asamblea de Accionistas y disponibles para dividendos, se les pague preferentemente un interés sobre su valor nominal.
Podrán, asimismo, tener derecho a que, si las utilidades líquidas de un ejercicio social no fueren suficientes para pagar en todo o en parte el monto de los intereses estipulados, ellos sean cubiertos preferentemente, sin intereses, con las utilidades líquidas de los ejercicios siguientes que la Asamblea de Accionistas declare disponibles para dividendos.
Además, podrá estipularse en su favor que el valor de su aporte e intereses devengados sean pagados preferentemente a las acciones ordinarias en la liquidación de la sociedad.
Estas acciones podrán también tener derecho a un mayor o menor número de votos en las Asambleas de Accionistas, según lo establecieren los Estatutos sociales.
Las reformas de Estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie afectada. Las reformas de Estatutos que modifiquen aspectos esenciales del contrato social deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas.
Las preferencias indicadas en este artículo y las demás que contemplasen los Estatutos sociales, serán calificadas y aprobadas por la Superintendencia.".
Artículo 109 Consúltase el siguiente artículo 109, nuevo:
"Artículo 109.- La Superintendencia podrá autorizar, en casos calificados por ella y en las condiciones que señale, el establecimiento de acciones sin derecho a voto o con derecho a voto limitado a determinados actos de la administración social.
Las acciones sin derecho a voto no se computarán para el cálculo de los quórum de sesión o de votación en las Juntas de Accionistas.".
Artículo 110 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 110.- Las Sociedades Anónimas destinarán en las utilidades líquidas de cada ejercicio una cuota no inferior al 5% ni superior al 40% de ellas para formar el fondo de reserva legal, cuyo monto será igual, a lo menos, al 20% del capital social y los fondos de revalorización.".
Artículo 111 Sustitúyese por el que sigue:
"Artículo 111.- Las Sociedades Anónimas podrán repartir dividendos antes de completar su fondo de reserva legal, siempre que se destine a éste la cuota mínima de las utilidades que, de conformidad con el artículo anterior, determinen los Estatutos.".
Artículo 112 Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 112.- El saldo de las utilidades líquidas, descontada la cuota que se destina para fondos especiales, que no podrá ser superior al 30% de ellas, se distribuirá como dividendo en dinero entre los accionistas a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubiere acciones preferidas.".
Artículo 113 Sustitúyese por el que sigue:
"Artículo 113.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta Ordinaria con el voto conforme de accionistas que representen las dos terceras partes, a lo menos, de las acciones emitidas, podrá acordar distribuir la totalidad o parte del saldo a que se refiere dicho artículo mediante el reparto de acciones liberadas, correspondientes a un aumento de capital ya aprobado por la Junta General Extraordinaria. Este reparto deberá efectuarse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del acuerdo respectivo. Vencido este plazo sin haberse procedido al reparto deberá hacerse la distribución del dividendo en dinero.
La sociedad podrá cumplir con la obligación de pagar dividendos otorgando opción a sus accionistas para recibirlo en efectivo, en bienes o en acciones liberadas, en las condiciones que apruebe la Superintendencia.
En el caso de existir usufructo sobre las acciones, el ejercicio del derecho de opción corresponderá al usufructuario.".
Artículo 114 Se sustituye por el siguiente:
"Artículo 114.- La Sociedad Anónima se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se le aplicarán los estatutos en lo que le conciernan.".
Artículo 115 Se reemplaza por el que sigue:
"Artículo 115.- Los organismos técnicos del Estado deberán evacuar los informes que solicite la Superintendencia destinados a comprobar la exactitud de los antecedentes técnicos o periciales que presenten las sociedades anónimas, o que se acompañen a los prospectos que preceden a su formación.
En los casos en que dichas investigaciones no puedan verificarse por los expresados organismos, la Superintendencia podrá contratar los servicios de peritos o técnicos que estime necesarios.".
Artículo 116 Se sustituye por el siguiente:
"Artículo 116.- La Superintendencia podrá exigir de las Sociedades Anónimas, cuando lo estime necesario, que le remitan durante el tiempo que le indique, nóminas semanales de los traspasos de acciones con expresión de cantidad, precio y nombre de comprador y vendedor.".
Artículo 117 Reemplázase por el que sigue:
"Artículo 117.- Todo cambio en el Directorio de una Sociedad será publicado en un diario del domicilio social y comunicado a la Superintendencia.".
Artículo 118 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 118.- Las Sociedades remitirán a la Superintendencia una copia de su memoria, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, con 15 días de anticipación, por lo menos, a la Junta de Accionistas que habrá de pronunciarse sobre ellos. Dentro del mismo plazo, deberán enviar a la Superintendencia la lista de sus accionistas, con indicación de sus domicilios y número de acciones.
Las Sociedades publicarán sus balances y cuentas de ganancias y pérdidas, por una sola vez, en un diario del domicilio social con diez días de anticipación a la fecha en que se celebrará la Junta. Los balances deberán consignar los nombres del Presidente, Directores, Gerente e Inspectores de Cuentas de la sociedad, como asimismo, las transacciones de acciones de la misma efectuadas por dichas personas durante el ejercicio.
Igualmente, las Sociedades deberán mantener, en el lugar destinado a la recepción del público, la lista de sus accionistas, con indicación de sus domicilios y número de acciones, debidamente actualizada.
La Superintendencia de Sociedades Anónimas vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores. Si el balance presentado por el Directorio fuere alterado, las modificaciones se publicarán en el mismo diario dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la Junta.".
Artículo 119 Reemplázase por el que sigue:
"Artículo 119.- El valor de las acciones de pago deberá ser enterado en dinero efectivo.
El Directorio o Gerente que aceptare otra forma de pago de dichas acciones, que la establecida en el inciso anterior, serán solidariamente responsables del valor que representen las acciones pagadas en otra forma.".
Artículo 120 Suprímese el párrafo signado con el N° 3 "De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras" que lo antecede, y reemplázase el artículo por el siguiente:
"Artículo 120.- La Superintendencia llevará un registro alfabético en el que deberán inscribirse todas las sociedades con expresión de nombre, número y fecha de la resolución de autorización de existencia, capital social, domicilio legal, duración, fechas y números de las resoluciones de aprobación de reformas de estatutos, prórrogas de duración de la sociedad y disolución anticipada y revocación de la autorización de existencia. Este registro estará a disposición del público en el archivo de la Superintendencia.
Llevará, además, un Registro público de Presidentes, Directores, Gerentes y liquidadores de las sociedades sujetas a su vigilancia. Para este efecto, dichas Sociedades deberán comunicarle todo nombramiento, vacancia o reemplazo que se produzca respecto de esos cargos. Las designaciones que consten de dicho Registro se considerarán vigentes para todos los efectos judiciales y extrajudiciales concernientes a simples accionistas o a terceros de buena fe.".
Artículo 121 Reemplázase por el siguiente, anteponiéndole el título "Párrafo 3. De las Sociedades Filiales":
"Artículo 121.- Sólo podrán constituirse sociedades filiales cuando ellas sean necesarias o conducentes al cumplimiento de alguno de los objetivos específicos de la Sociedad matriz. La Superintendencia calificará, en cada caso, el cumplimiento de esta condición.
Se consideran sociedades filiales de una sociedad anónima aquellas cuyo capital con derecho a voto pertenezca en un 50% o más a dicha sociedad.
Las sociedades filiales estarán sujetas a las siguientes normas:
1°- No podrán adquirir acciones de la sociedad matriz ni acciones o derechos de las otras filiales de la misma empresa;
2°- Los Directores de la sociedad matriz, aunque no sean miembros del Directorio de la sociedad filial o administradores de la misma, podrán asistir con derecho a voz a las reuniones de este organismo o de los administradores, en su caso, y tendrán, además, facultad para imponerse de los libros y antecedentes de esta última empresa;
3°- Las operaciones de la sociedad filial en que algún director de la sociedad matriz u otra de las personas mencionadas en el inciso segundo del artículo 104 tuviere interés, según lo dispuesto en el mismo precepto, deberán ser autorizadas previamente por el Directorio de esta última, con abstención del Director implicado. El acuerdo que se adopte será dado a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas de ambas sociedades, y
4°- La sociedad matriz deberá presentar a la Junta Ordinaria de sus accionistas, aparte de su memoria y balance, una memoria explicativa del conjunto de los negocios de ella y de sus filiales y darles a conocer los balances de estas últimas empresas.".
Artículo 122 Se sustituye por el que en seguida se indica, anteponiéndole el título "Párrafo 4. De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras":
"Artículo 122.- Las sociedades anónimas extranjeras no podrán establecer en el país, agencias, sin la autorización previa por resolución de la Superintendencia.".
Artículo 123 Reemplázase por el que sigue:
"Artículo 123.- La Superintendencia concederá a las sociedades anónimas extranjeras la autorización para establecer agencias en el país, requerida por el artículo anterior, siempre que en sus estatutos se establezcan disposiciones que garanticen los derechos de los terceros que contraten con la sociedad y se ajusten a las condiciones que a continuación se indican.".
Artículo 124 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 124.- La solicitud de autorización deberá ser acompañada de los siguientes documentos emanados del país en que tenga su domicilio la sociedad y debidamente legalizados:
a) Copia auténtica de los estatutos, traducida al español si no estuviere en este idioma y visada por el cónsul chileno, de la escritura de constitución de la sociedad, de las demás piezas que indiquen cómo se ha formado el capital social y de los antecedentes que acrediten que la sociedad se encuentra legalmente constituida en el país de origen;
b) Un poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en el país, en el que se exprese de una manera terminante que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la sociedad, con facultad de ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil;
c) Un estado de las erogaciones hechas por los accionistas para completar el capital social;
d) Una copia autorizada del último balance de las operaciones sociales;
e) Un certificado de subsistencia de la sociedad.".
Artículo 125 Se reemplaza por el siguiente:
"Artículo 125.- El solicitante deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello:
a) El nombre con que la sociedad funcionará en Chile, con expresión en español del objeto de ella;
b) Que la sociedad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones;
c) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;
d) Que la sociedad se obliga a constituir un fondo especial con valores colocados y realizables en Chile para atender a las obligaciones que hayan de cumplirse en el país. Este fondo será determinado por la Superintendencia según la naturaleza de cada sociedad y se formará con la cuota de las utilidades de cada balance que indique el Decreto de autorización;
e) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile;
f) Que se obliga a poner en conocimiento de la Superintendencia toda modificación que se opere en la organización social y a comunicar el cambio de representante, debiendo contener el nuevo poder, en todo caso, las exigencias señaladas en el inciso b) del artículo anterior, y
g) Cuál es el domicilio de la agencia principal.".
Artículo 126 Sustitúyese por el que sigue:
"Artículo 126.- La resolución que otorgue la autorización, los estatutos y el poder del agente serán inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia principal y publicados, por una sola vez, en el Diario Oficial y por tres veces en un diario del mismo domicilio, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que la Superintendencia de Sociedades Anónimas expida la respectiva Resolución.
La Superintendencia podrá autorizar la publicación en extracto de los estatutos, cuando éstos sean demasiado extensos. El extracto será visado por la Superintendencia.".
Artículo 127 Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 127.- El agente enviará a la Superintendencia una copia del balance de la agencia principal en Chile y otra del balance de la casa matriz, debidamente traducido.
El balance de la agencia principal en Chile será publicado en el Diario Oficial.".
Artículo 128 Se elimina el párrafo que le antecede "4. De las liquidaciones y quiebras de las sociedades", y se sustituye el artículo por el que sigue:
"Artículo 128.- El permiso para establecer agencias en el país podrá ser revocado cuando la Superintendencia estimare que la sociedad no ofrece las mismas garantías que en la época de la autorización, sea por pérdida de una parte considerable del capital, o del fondo a que se refiere la letra d) del artículo 125, por modificaciones inconvenientes de los estatutos o por cualquiera otra causa.".
Artículo 129 Reemplázase por el que sigue:
"Artículo 129.- La Superintendencia podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, de quien corresponda, para clausurar las oficinas de las agencias de sociedades anónimas extranjeras que no hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 122.".
Artículo 130 Sustitúyese por el que en seguida se indica, anteponiéndole el título "Párrafo 5. De las liquidaciones y quiebras de las Sociedades":
"Artículo 130.- Si una sociedad anónima suspendiere el pago de sus obligaciones, el gerente dará aviso inmediato a la Superintendencia.".
Artículo 131 Reemplázase por el que sigue:
"Artículo 131.- Si algún acreedor se presentare a los Tribunales solicitando la declaración de quiebra, el Juzgado ante el cual se presentare la demanda, pondrá, el hecho en conocimiento de la misma oficina.
En este caso o cuando recibiere el aviso a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia investigará la solvencia de la empresa; si comprueba que la solvencia subsiste, propondrá las medidas necesarias para que la empresa prosiga en sus operaciones; si estimare que no es posible tal prosecución, dará aviso al Tribunal competente para que la quiebra siga su tramitación en forma legal.".
Artículo 132 Se sustituye por el siguiente:
"Artículo 132.- La Superintendencia deberá dar su solución dentro del plazo de 21 días, contados desde que se reciba la noticia de la suspensión de pago o de la solicitud de quiebra. Durante este plazo nadie podrá deducir contra la sociedad de que se trate, acción judicial ejecutiva y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.".
Artículo 133 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 133.- El Superintendente en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 20% del capital social, podrá tomar a su cargo por sí o por medio de alguno de los empleados del Servicio, que indique, la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a su vigilancia y al efecto tendrá las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores.".
Artículo 134 Sustitúyese por el que sigue:
"Artículo 134.- El Superintendente resolverá como árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones, en los casos calificados que él determine.".
Artículo 135 Se suprime el título del párrafo que le antecede, "5. De las infracciones", y se reemplaza el artículo por el siguiente:
"Artículo 135.- Las funciones de liquidador a que se refiere el artículo 133 no tendrán remuneración especial. Sin embargo, los gastos de la liquidación, cuando la efectuare la Superintendencia, serán costeados con fondos de la respectiva Sociedad.".
Artículo 136 Se sustituye por el que a continuación se indica, anteponiéndole el título "Párrafo 6. De las infracciones":
"Artículo 136.- El incumplimiento de las órdenes que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que esta ley o leyes especiales le otorgan, será sancionado con multa a beneficio fiscal hasta de un monto equivalente a cinco sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago.
Igual sanción se aplicará a los directores, gerentes, dependientes, inspectores de cuentas y liquidadores, por las infracciones en que incurran respecto de esta ley y otras leyes sobre sociedades anónimas, de los reglamentos correspondientes y de los estatutos sociales.
La multa será fijada por la Superintendencia y la resolución en que la determine tendrá por sí sola mérito ejecutivo y no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el correspondiente recibo de la Superintendencia.".
Artículo 137 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 137.- En los casos que, por la gravedad de los hechos, le parezca oportuno, la Superintendencia pondrá en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones o actos, señalados en el artículo anterior, en que incurran los directores, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos, si lo estima conveniente.".
Artículo 138 Sustitúyese por el que sigue:
"Artículo 138.- El infractor que haya pagado la multa o la haya consignado ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, podrá reclamar de su aplicación ante dicho Tribunal dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución. La reclamación se resolverá conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.
Si no se efectuare el pago de la multa en el término indicado en el inciso anterior el Superintendente podrá recurrir al Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución.".
Artículo 139 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 139.- Los organizadores de sociedades y los peritos a que se refieren los artículos 88 y 115 que con sus informes o declaraciones falsas o dolosas, contrarias a la verdad de los hechos, defraudaren a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo y multa a beneficio fiscal de hasta 5 sueldos vitales anuales, escala A), fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.
Artículo 139 a) Agrégase el siguiente:
"Artículo 139 a.- La infracción por parte de los notarios a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta un sueldo vital anual fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.".
Artículo 139 b) Se consulta el siguiente:
"Artículo 139 b.- La infracción a la obligación de reserva establecida en el artículo 85 será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.".
Artículo 154 Introdúcense en el artículo 154 del DFL Número 251, de 1931, las siguientes modificaciones:
1.- Reemplázase la cifra "(12)" que sigue a la expresión "Contadores", por la cifra "(13)".
2.- Reemplázanse las cifras "(13)" y "(3)" que siguen respectivamente a las expresiones "Contadores Ayudantes" y "Procuradores", por las cifras "(14)" y "(2)".
3.- Suprímese la expresión "y Secretaría Superintendente (1)".
4.- Reemplázase la cifra "(14)" que sigue a las palabras "Oficiales de Secretaría" por la cifra "(11)", agregándose a continuación la expresión "y Oficial de Informaciones (1)".
5.- Agrégase a continuación de la cifra "(11)" que sigue a la palabra "Oficiales", la expresión "y Oficiales de Secretaría Ayudantes (2)".
Artículo 160 En el inciso primero, reemplázanse las voces "artículo 35" por "artículo 36".
Agréganse como incisos segundo y tercero los siguientes, nuevos:
"El retardo en el pago de los aportes para el mantenimiento de la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior, astará afecto al interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, el que ingresará a rentas generales, salvo hasta la cantidad anual de 20 sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago, que incrementará los fondos del Departamento de Bienestar del Personal de la Superintendencia.
El retardo en el pago de las cuotas para el financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país y de aquellas destinadas a cubrir los gastos de peritaje indicados en el inciso primero, estará igualmente gravado con el interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, y el que se destinará a incrementar el financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país.".