ARTICULO 3°- Introdúcense, asimismo, en las disposiciones que a continuación se indican del DFL N° 251, de 1931, las siguientes modificaciones:
    Artículo 3° Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
    "a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada de las sociedades anónimas nacionales de seguros, teniendo a la vista los documentos que acrediten que han cumplido y están en condiciones de cumplir las obligaciones de la presente ley.".
    Reemplázase en el inciso primero de la letra c), el nombre "Consejo de Administración" por el vocablo "Directorio".
    Sustitúyese en la letra d), la palabra "aprobación" por la expresión "la visación".
    Suprímense en el inciso segundo de la letra e), las palabras "de seis meses".
    Sustitúyese la frase final de la letra h), por la siguiente: "La Superintendencia podrá cancelar el nombramiento de un Productor de Seguros, en los casos y en la forma que establece el Reglamento de Productores de Seguros.".
    Reemplázanse en la letra i), las palabras "veinte escudos" por la frase "diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago".
    Intercálase como letra m), nueva, la siguiente:
    "m) Dictar las normas por las cuales deben regirse las entidades aseguradoras, en relación con la dirección y fiscalización de los productores de seguros.".
    Suprímese en la actual letra m), que pasa a ser n), la frase "y dictar los que requiera el régimen interno de las oficinas".
    Agrégase como letra ñ) la siguiente:
    "ñ) Las establecidas en el artículo 83 respecto de las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.".
    Artículo 4° Sustitúyese en el inciso primero la frase "o por entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro y con la aprobación del Presidente de la República" por la siguiente, precedida de una coma (,):
"o entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, por cooperativas de seguros y por entidades especialmente autorizadas por ley".
    Artículo 5° Reemplázase en el inciso segundo la expresión "de dos mil escudos" por la frase "equivalente a 600 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago".
    Artículo 7° Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 7°- Cada vez que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros, a las entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, a las cooperativas de seguros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto de Hacienda N° 2.033, de 26 de octubre de 1968, y a las entidades que una ley autorice para asegurar sin que la misma las exceptúe de la fiscalización de la Superintendencia del ramo.".
    Artículo 10 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 10.- Para autorizar la existencia de una sociedad anónima de seguros, ésta deberá comprobar que tiene suscrito y pagado su capital social, el que no podrá ser inferior a 100 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago."
    Artículo 13 Sustitúyense en el inciso primero las palabras iniciales "Las Compañías de Seguros", por las siguientes: "El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros", y los vocablos "uno y tres cuartos" por "dos".
    Reemplázase en el inciso segundo la frase final "rendirle anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos", por la siguiente: "rendir anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos al Intendente o Gobernador respectivo, el que deberá comunicar a la Superintendencia el hecho de haberse aprobado la rendición de cuentas. Los reparos que aquellos funcionarios pudieren formular a la rendición de cuentas, serán conocidos y resueltos por la Superintendencia.".
    Artículo 14 Agrégase el siguiente inciso final:
    "La persona domiciliada o residente en Chile que deseare contratar seguros de vida u otros en compañías no establecidas en el país, que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para sí o para sus beneficiarios, pagará un impuesto especial, a beneficio fiscal, equivalente al 60% de la prima anual que le corresponda pagar por el seguro en el extranjero. Quedará exenta de este impuesto la persona que haya sido previamente autorizada por la Superintendencia para la contratación del seguro en el extranjero.".
    Artículo 18 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 18.- Las Compañías de Seguros deberán enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta señale, resúmenes sobre pólizas emitidas, producción neta, reaseguros y cesiones.".
    Artículo 19 Reemplázase por el que sigue:
    "Artículo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118, las Compañías de Seguros deberán publicar, juntamente con sus balances, un inventario de inversiones."
    Artículo 21 Reemplázase el N° 1° por el siguiente:
    "1° En la adquisición o promesa de adquisición de bienes raíces urbanos, hasta un máximo equivalente al 60% de dichos fondos, previa autorización de la Superintendencia.".
    Sustitúyese en el N° 2° la frase "y en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública y en debentures de primer orden," por la siguiente: "en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública, en debentures de primer orden y en depósitos, créditos y valores mobiliarios reajustables, y en muebles y útiles para su propio uso, depósitos en caja".
    Reemplázase el N° 3° por el siguiente:
    "3° En acciones de los bancos nacionales y en acciones de primera clase de sociedades anónimas, aceptadas previamente en clase y cantidad por la Superintendencia, hasta el máximo equivalente al 75% de dichos fondos. La inversión no podrá hacerse en acciones de las compañías de seguros del mismo grupo y de las sociedades que posean más del 20% de las acciones de una compañía de seguros del mismo grupo.".
    Agrégase al final del N° 6, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "previa autorización de la Superintendencia y en las condiciones que ella fije, entre las cuales podrá señalarse la de que el préstamo sea reajustable.".
    Artículo 22 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 22.- La Superintendencia requerirá a las compañías que no cumplan las normas del artículo anterior, para que, dentro del plazo de 180 días, se atengan a esas disposiciones en lo relativo a la inversión de los fondos acumulados. Si vencido dicho término no se hubiere subsanado la infracción, la Superintendencia suspenderá a la compañía infractora de todas sus operaciones, hasta que dé cumplimiento al precepto.".
    Artículo 23 Sustitúyese la frase final "cuota no inferior al 10% de sus utilidades líquidas anuales" por "cuota no inferior al 10% ni superior al 40% de sus utilidades líquidas anuales".
    Artículo 32 Agrégase como inciso tercero el siguiente: "Para los efectos del inciso anterior, la Asociación de Aseguradores de Chile o en su defecto la entidad que señale la Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a petición del Juez, informar sobre la existencia de seguros comprometidos en el siniestro.".
    Artículo 38 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 38.- La liquidación de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por el funcionario que éste designe, quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores de sociedades anónimas.
    Artículo 40 Derógase.
    Artículo 41 Sustitúyese en el inciso segundo la frase "intereses penales del doce por ciento" por "los intereses señalados en el artículo 160".
    Artículo 44 Sustitúyese la parte inicial del inciso primero por la siguiente:
    "Artículo 44.- En caso de incumplimiento de las órdenes que ella les imparta en ejercicio de sus atribuciones, o cuando las compañías no dieren cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que les incumban, la Superintendencia podrá sancionarlas, debiendo comunicar por escrito la resolución correspondiente. Las sanciones consistirán:".
    Reemplázase el N° 2° por el siguiente:
    "2°- En multa hasta de un monto equivalente a cinco sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. Será aplicable en este caso lo establecido en el inciso tercero del artículo 136".
    Artículo 45, N° 2° Se reemplaza por el siguiente:
    "N° 2° En multa de hasta veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.".
    Artículo 46 Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:
    "El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores será sancionado con multa de hasta veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, por esta contravención. En el caso del inciso primero el infractor incurrirá, además, en las penas que señala el N° 1° del artículo 467 del Código Penal.
    La Superintendencia podrá revocar la autorización para el ejercicio de las actividades de las personas a que se refiere el inciso primero, en caso de no cumplimiento de la obligación de declarar que les impone el inciso segundo, o cuando sus procedimientos o los de sus mandantes no den, a su juicio, garantías de seriedad.".
    Artículo 48 Sustitúyense en el inciso segundo las palabras "medio a un escudo" por las siguientes: "dos a cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago".
    Artículo 49 Agrégase, como inciso tercero, el siguiente:
    "El infractor que haya pagado la multa o la haya consignado ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, podrá reclamar de su aplicación ante dicho Tribunal dentro del plazo de diez días, contados desde la notificación de la resolución. La reclamación se resolverá conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.".
    Artículo 51 Reemplázase en el inciso primero la palabra "autorización" por "visación".
    Artículo 52 Reemplázanse en los incisos primero, segundo y tercero todas las veces que aparecen, las palabras "mil" por "un millón de" y "quinientos" por "quinientos mil".
    Artículo 55 Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 55.- Las agencias de compañías extranjeras de seguros practicarán en la misma fecha que las sociedades anónimas nacionales de seguros, un balance general y cuenta de ganancias y pérdidas de sus operaciones en Chile, y publicarán estos documentos y un inventario de inversiones en un diario del domicilio de la agencia dentro del plazo que fije la Superintendencia.".
    Artículo 62 En el inciso primero se reemplaza la expresión "nominal" por "comercial".
    Artículo 76 Se sustituyen las palabras "veinte escudos (E° 20)" por las palabras "medio sueldo vital mensual", y las palabras "más de ochenta escudos (E° 80) mensuales cada uno", por la frase: "cada uno, en un mes, más de tres veces la indicada remuneración.".
    Artículo 78 Reemplázase la expresión "artículo 9" por "artículo 8".