ARTICULO 7°.- Sustitúyese el artículo 78 de la ley N° 16.807, de 20 de julio de 1968, por el siguiente:
    "Artículo 78.- Las dificultades que se susciten entre las Asociaciones, o entre ellas y la Caja Central, serán resueltas por el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, quien actuará como árbitro de derecho y de primera instancia.
    Las dificultades que se susciten entre los depositantes y la respectiva Asociación serán resueltas de acuerdo al procedimiento sumario, por los tribunales ordinarios de justicia.".