ARTICULO 16.- Declárase que la facultad que el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 16.395 otorga al Superintendente de Seguridad Social, ha podido y puede ejercerse sin sujeción a ninguna otra limitación que no sea la calificación que de las necesidades del Servicio haga el Superintendente en la respectiva resolución.
    La misma facultad a que se refiere el inciso anterior corresponderá, a partir de la vigencia de la presente ley, a los Superintendentes de Bancos y de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
    En ningún caso el ejercicio de esta facultad podrá extenderse a más del 15% del personal de cada uno de los servicios.