ARTICULO 5°.- Antes de 1° de Julio de cada año, el Comité Programador de Inversiones someterá a la consideración del Presidente de la República el programa anual de inversiones a que se refiere la letra b) del artículo 1°, de la presente ley.
El programa deberá presentarse sectorializado, identificando las instituciones ejecutoras de los distintos proyectos y en él se contendrán las proposiciones de inversión del sector Público en la región, para el año siguiente y el financiamiento de dichas inversiones, con los fondos contemplados en esta ley y con recursos propios de los distintos Servicios de la Administración del Estado.