ARTICULO 7°.- A partir del 1° de febrero de cada año, el Presidente de la República, por Decreto Supremo, pondrá a disposición de los diversos Ministerios y Servicios del Estado, los fondos a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, de conformidad al programa de inversiones que se apruebe.
Los fondos deberán ser entregados en las cantidades que sean necesarias para asegurar la ejecución de las obras en la forma señalada en el programa de inversiones.