ARTICULO 27.- A los beneficios concedidos en el artículo anterior y en las mismas condiciones, podrán también acogerse los deudores morosos que a la fecha de la publicación de la presente ley, tengan suscritos convenios de pago con el Servicio de Tesorerías, en relación con la parte de los impuestos que se encuentra pendiente a dicha fecha, sea que se trate de convenios corrientes o suscritos en virtud de leyes especiales.
    Los contribuyentes que se hubieren acogido a los artículos 254 de la ley N° 16.840; 3° de la ley N° 17.081, y 2°, inciso antepenúltimo de la ley N° 17.182, y que se encuentren en mora en el pago de una o más cuotas de los convenios suscritos al efecto, tendrán también un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la publicación de la presente ley, para efectuar el pago de las mismas, manteniéndose, en este caso, vigentes en todas sus partes los respectivos convenios.