ARTICULO 2° Autorízase la internación, considérase legalmente embarcado, para todos los efectos legales y libérase del pago de derechos de internación -incluso la tasa de despacho a que se refiere el artículo 190° de la ley 16.464, modificado por el artículo 221° de la ley 16.840 y las tasas de almacenaje que se perciben por la Empresa Portuaria de Chile- un vehículo Ford, Custom Ranch Wagon 500, 2V 860 ct., modelo 1970, llegado a la Aduana de Valparaíso en el ex Vapor Santa Isabel, manifiesto número 10/P, de 5 de enero de 1970, cuya internación fue autorizada por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 242° de la ley 16.840 bajo el rubro "Ambulancia" por tratarse de un vehículo con características similares al "carro mortuorio" especificado en dicho precepto, mediante Registro de Importación N° 523.193, de 13 de mayo de 1969.
    El vehículo a que se refiere el inciso anterior, que se ha sido adquirido por la Sociedad de Socorros Mutuos "Andres Bello", de Linares, será destinado por ésta a servir de carro mortuorio.
    Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, la especie a que se refiere este artículo fuere enajenada a cualquier título o fuere destinada a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197° del decreto con fuerza de ley N.o 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.".