LEY NUM. 17.318
APRUEBA NORMAS PARA CUENTAS DE AHORRO Y OTRAS OPERACIONES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE. CREA COMISION NACIONAL DEL AHORRO. MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. MODIFICA LEYES QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS.
   
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY
    ARTICULO 1° El Banco del Estado de Chile podrá convenir la conversión de los saldos de los créditos otorgados desde la fecha de vigencia de la ley 16.253, o que otorgue en el futuro, en créditos reajustables de fomento, siempre que su objeto haya cumplido o cumpla con las finalidades establecidas en el citado cuerpo legal.

    ARTICULO 2° Agrégase a continuación del artículo 6° de la ley 16.253, como artículo 6° bis, el siguiente:
    "Artículo 6° bis En los juicios de cobro de las operaciones comprendidas en el artículo 6° de la presente ley, incluso en los juicios de quiebras, el pago se hará en moneda corriente, liquidándose el crédito por el valor que tengan las unidades de fomento a la fecha de dicho pago, de acuerdo con los artículos 3° y 4° del decreto 40 del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de enero de 1967".
    Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria la avaluación previa del artículo 438° del Código de Procedimiento Civil".

    ARTICULO 3° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° de la ley 16.407:
    1.- Sustituir su inciso 1° por el siguiente:
    "Artículo 1° Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán una vez al año en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que tenga el índice de precios al consumidor del departamento de Santiago, que determina la Dirección General de Estadística y Censos, entre las fechas de su último reajuste anterior y el que corresponda efectuar.".
    2.- Reemplazar su inciso 2° por el siguiente:
    "El cálculo del reajuste y su capitalización en la cuenta respectiva se efectuará una vez al año en la forma, condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.".
    3.- En su inciso 5°, suprimir la frase: "y con él se abrirán los libros para el período siguiente".
    4.- Sustituir su inciso 6° por el siguiente:
    "Las cantidades que gocen de reajuste según lo dispuesto en este artículo, devengarán el interés que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro. Sobre el saldo del depósito no reajustado se abonará el interés normal del depósito.".

    ARTICULO 4° Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento 405, sobre Cuentas de Ahorro a Plazo del Banco del Estado de Chile, publicado el 15 de febrero de 1966:
    1.- Reemplazar el inciso 1° de su artículo 1° por el siguiente:
    "Artículo 1° Una vez al año tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile bajo dicha denominación, que se hallen vigentes en el día anterior al que debe efectuarse el cálculo del reajuste, siempre que no registren un número superior de giros o retiro de cantidades superiores a los que determine de un modo general el Directorio del Banco, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro, en el período comprendido entre las fechas del último reajuste anterior y del que corresponde efectuar. En todo caso, el número de giros que hará perder el reajuste deberá ser superior a dos en el lapso correspondiente.".
    2.- Sustituir el inciso 1° de su artículo 3° por el siguiente:
    "Artículo 3° El porcentaje de reajuste será fijado una vez al año en las épocas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile para cada grupo de cuentas.".
    3.- Reemplazar el artículo 4° por el siguiente:
    "Artículo 4° El Fisco traspasará al Banco del Estado de Chile los fondos acumulados en la referida cuenta, dentro del mes anterior al que corresponda efectuar el reajuste respectivo.".

    ARTICULO 5° Reemplázase el artículo 46° del reglamento 6.331, publicado el 2 de mayo de 1961, por el siguiente:
    "Artículo 46° Los intereses de estas cuentas se liquidarán una vez al año en las fechas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, capitalizándose en las fechas respectivas los intereses devengados.".

    ARTICULO 6° Suprímese el inciso 2° de la letra k) del artículo 14° del decreto con fuerza de ley 251, de 1960.

    ARTICULO 7° Agrégase el siguiente inciso final al artículo 235° de la ley 16.617:
    "Los préstamos controlados e hipotecarios que el Banco del Estado de Chile otorgue a sus imponentes de ahorro estarán afectos al impuesto establecido en este artículo. Estos recursos serán depositados mensualmente en la cuenta especial establecida en el inciso 2° del artículo 2° de la ley 16.407 y se destinarán a las finalidades establecidas en la referida disposición.".

    ARTICULO 8° Declárase que el Banco del Estado de Chile se encuentra incluido entre las instituciones eximidas en las operaciones de importación que realice de elementos destinados para su uso exclusivo, del impuesto establecido en el N° 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

    ARTICULO 9° DEROGADL 1078 1975
ART 61
DO



    ARTICULO 10° DEROGADL 1078 1975
ART 61
DO



    ARTICULO 11° DEROGADL 585 1974
ART 1° N° 3
DO



    ARTICULO 12° DEROGADL 1078 1975
ART 61
DO



    ARTICULO 13° DEROGADL 1078 1975
ART 61
DO



    ARTICULO 14° DEROGADL 1078 1975
ART 61
DO



    ARTICULO 15° DEROGADL 1078 1975
ART 61
DO



    ARTICULO 16° DEROGADL 1078 1975
ART 61
DO



    ARTICULO 17° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 4.657:
    1° Intercálase en el N° 6 del artículo 6°, entre la palabra "interés", después de la coma (,) que la sigue, y las palabras "la forma", las siguientes: "la forma de reajuste del empréstito, si lo hubiere,".
    2° Sustituir en el artículo 7° las palabras "la escritura de emisión será publicada íntegramente y", por las siguientes: "un extracto de la escritura de emisión aprobado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio será publicado"; y reemplazar las palabras "inscritas" y "anotadas", por las palabras "inscrito" y "anotado".
    3° Intercalar en el N° 7 del artículo 9°, entre la palabra "interés" después de la coma (,) que la sigue y las palabras "la forma", las siguientes: "la forma de reajuste del empréstito, si lo hubiere,".
    4° Sustituir el inciso 1° del artículo 10°, por el siguiente:
    "El valor nominal inicial de cada bono no podrá ser inferior a cien escudos ni superior a cinco mil escudos.".
    5° Sustituir en el párrafo 2° del inciso 1° del artículo 12° la palabra "Segunda" por la siguiente "Primera", y en el 2° inciso de este artículo agregar después de la palabra "valor", las palabras "o la forma de determinarlo".
    6° Sustituir el artículo 18° por el siguiente:
    "Artículo 18° Podrán emitirse bonos reajustables o a prima, fijando en este último caso para su suscripción una suma inferior a su valor nominal. Para la aplicación de las disposiciones legales que limitan el interés convencional se considerará en los bonos reajustables o a prima sólo la tasa de interés, calculada sobre el valor nominal inicial del bono más el reajuste en su caso. El reajuste no se considerará interés ni renta para ningún efecto legal para quien se beneficie con él. De la misma manera, la diferencia que obtenga el tenedor de bonos entre el precio de suscripción o adquisición y el de rescate o transferencia tampoco se considerará como renta para ningún efecto legal, a menos que se trate de la diferencia correspondiente a la prima con que haya podido colocarse el bono.".
    7° Agregar en el artículo 20°, después de la palabra "intereses", las siguientes: "y reajuste".
    8° Sustituir en el artículo 22° las palabras "no podrá hacer uso alguno del dinero pagado por los suscriptores de los bonos", por las siguientes: "sólo podrá destinar el dinero pagado por los suscriptores de bonos a inversiones o bienes de fácil liquidación".
    9° Agregar en el artículo 23°, después de la palabra "intereses", lo siguiente: "y reajuste".
    10° Agregar en el artículo 25° después de la palabra "bonos", las siguientes: "o a quien éstos indiquen".
    11° Suprimir en el artículo 29° la frase "con autorización de la junta de tenedores de bonos".
    12° Suprimir en el artículo 32° las palabras "por medio de sorteo de los títulos respectivos y sólo".
    13° Sustituir en el primer párrafo del inciso 1° del artículo 33° las palabras "El sorteo de los bonos", por las siguientes: "En el caso que la amortización se efectúe por sorteo, éste".
    14° Agregar en los artículos 35° y 41°, después de la palabra "nominal", lo siguiente: "más el reajuste en su caso", y en los artículos 36° y 42° después de la palabra "intereses" las palabras "y reajustes".
    15° Agregar entre los párrafos VI y VII un párrafo nuevo con el título "Autorizaciones especiales" y con el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo ...... Para emitir bonos con reajustes será necesario que la sociedad emisora obtenga previamente una autorización especial para cada emisión de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro. Este informe deberá ser evacuado dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que la Superintendencia lo solicite, y transcurrido éste se podrá prescindir del mismo a solicitud de la sociedad interesada.
    Las sociedades anónimas que deseen emitir bonos con reajuste deberán cumplir los siguientes requisitos:
    a) Acreditar que el empréstito tiene por objeto obtener los capitales de explotación o de inversión necesarios para el desarrollo de sus actividades.
    b) Que el monto del empréstito guarde relación con el volumen de los negocios de la sociedad solicitante y que se encuentra suficientemente garantizado con el capital propio de la sociedad y los ingresos provenientes de sus operaciones. Sin perjuicio de que deba acreditarse esta circunstancia, estos empréstitos podrán ser con o sin garantía según lo determine y califique la Superintendencia al autorizar la emisión.
    c) Que el bono mediante el cual se colocará el empréstito cumple los requisitos de forma y fondo que establezca la Superintendencia.
    d) Ofrecer una fórmula de reajuste equitativa que tenga por objeto preservar el valor adquisitivo inicial del empréstito para quien lo cubra.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia, en la resolución que pronuncie aprobando la emisión del empréstito, podrá fijar las condiciones de la emisión y de la colocación respectiva con las más amplias facultades. Dicha resolución se protocolizará ante notario público, se inscribirá en el Registro de Comercio correspondiente, y se anotará al margen de la inscripción de la sociedad en el mismo Registro.".
    16° Sustituir el artículo 75° por el siguiente:
    "Artículo 75° Los representantes de los tenedores de bonos y las empresas que se encarguen de la colocación de los documentos mercantiles a que se refiere esta ley, responderán de la culpa y negligencia en el cumplimiento de ella y de la violación de cualquiera de sus obligaciones que su función les imponga.".
    17° Reemplazar en los artículos 46°, 69° y 70°, la palabra "Inspector" por la palabra "Superintendente".
    ARTICULO 18° Agrégase al inciso 2° del artículo 1° de la ley 16.394 el siguiente párrafo: "Estas mismas sociedades podrán también colocar en el público, en igual forma directa, bonos o debentures de su propia emisión, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.".

    ARTICULO 19° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° de la ley 16.272:
    1.- Sustituir el inciso 1° de su N° 5 por el siguiente:
    "5.- Cesión y, en general, enajenación a cualquier título de acciones y debentures de sociedades anónimas, de acciones de sociedades en comandita y de bonos hipotecarios, tasa de 0,25% sobre su valor, el cual no podrá ser inferior al señalado en el N° 2 del artículo 4°.".
    2.- Intercalar en su N° 26, después de la palabra "acción ", las siguientes: "y debentures".

    ARTICULO 20° Los intereses y primas que perciban los suscriptores y tenedores de bonos o debentures emitidos según las disposiciones de la ley 4.657 están exentos del impuesto a los servicios establecido en el artículo 15° de la ley 12.120, de 29 de abril de 1966.
    ARTICULO 21° Se autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones destinadas a fiscalizar, controlar y reglamentar la venta a plazo de vehículos motorizados producidos o armados en el país.
    En uso de estas facultades, el Presidente de la República deberá establecer normas relativas a la constitución, organización, funcionamiento, disolución y liquidación de capital con que deben constituirse y funcionar; garantías que deben rendir; procedimientos a que deben ceñirse, y multas que deban pagar. Deberá, además, dictar disposiciones tendientes a regular sus operaciones en general; reglar los depósitos que en ellos se efectúen y los créditos que otorguen, como sus plazos, tasas de interés y formas de reajuste; colocaciones e inversiones que puedan realizar, encajes que deban mantener, y las limitaciones y prohibiciones a que queden sujetos. Asimismo, deberá estatuir los preceptos necesarios para que las personas que realizan en la actualidad las operaciones a que se refiere este artículo se adapten a las normas que dicte o procedan a su disolución.
    Los dueños y administradores de estas entidades que no cumplan con los preceptos señalados en el inciso anterior serán considerados autores del delito de estafa.
    No se considerará renta el reajuste de los depósitos o instrumentos de ahorro que corresponda a las personas naturales que se acojan al sistema de ahorro.
    Los depósitos de ahorro que no se empleen en la adquisición de un vehículo, podrán ser retirados total o parcialmente con sus intereses y reajustes.
    Los textos que se dicten en uso de las facultades conferidas por este artículo, deberán publicarse en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, y podrán ser modificados por el Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
    ARTICULO 22° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 11.704, sobre Rentas Municipales:
    1.- En el inciso 1° de su artículo 54° sustituir la expresión "E° 500", por la siguiente frase: "seis sueldos vitales mensuales clase A) del departamento de Santiago".
    2.- Agregar los siguientes incisos finales al artículo 54°:
    "El recargo que establece este artículo se aplicará sobre el capital propio del contribuyente, definido en el artículo 35° de la ley 15.564, sobre Impuesto a la Renta. Dicho capital deberá ser igualmente considerado para los efectos de la aplicación de las patentes mínimas que esta disposición establece.
    A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes afectos al pago de patentes, de las señaladas en el inciso 1° de este artículo, deberán presentar una declaración anual en el mes de marzo de cada año, sobre el monto del capital con que operan ante la Municipalidad respectiva, acompañando copia del Balance y del cálculo del capital propio presentados ante Impuestos Internos.
    El 50% de los fondos que obtengan las Municipalidades por concepto de recargo de capital, será destinado a incrementar el ítem de Obras de Adelanto Local de cada comuna.".
    3.- Agregar el siguiente artículo 54° bis:
    "Artículo 54 bis Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que el contribuyente no pudiere acreditar su capital propio en forma fehaciente por no llevar contabilidad, la estimación la hará la Municipalidad respectiva. Dichas resoluciones podrán ser reclamadas por el afectado ante el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de su notificación.
    Para el establecimiento del capital propio en el caso a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otras empresas que también paguen patente municipal.".
    4.- Sustituir su artículo 71° por el siguiente:
    "Artículo 71° Los integrantes de la Junta Clasificadora de Patentes en las comunas de más de 150.000 habitantes tendrán derecho a un honorario equivalente al 25% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesión a que asistan; en las comunas de más de 50.000 habitantes y menos de 150.000, a un honorario equivalente al 15% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesión a que asistan, y en las demás comunas, a un honorario equivalente al 5% del sueldo vital del departamento respectivo, por cada sesión a que asistan. No podrán recibirse estos honorarios por asistencia a más de ocho sesiones mensuales.".

    ARTICULO 23° Modifícase el artículo 37° de la ley 12.120 en la siguiente forma:
    a) Agrégase al final del inciso 4°, la siguiente frase final en punto seguido:
    "Las Municipalidades sustituirán esta obligación por la de exhibir la cédula del Rol Unico Tributario desde la fecha en que el Director de Impuestos Internos disponga la eliminación de la obligación de inscribirse en el Registro que establece este artículo".
    b) Agrégase el siguiente inciso 5°:
    "Facúltase al Director de Impuestos Internos para disponer la modificación o eliminación del Registro establecido en el presente artículo cuando, a su juicio exclusivo, estime que tal Registro sea innecesario en razón del sistema de Rol Unico Tributario.".
    ARTICULO 24° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto RRA. 20, de 1963:
    a) En los artículos 25°, 26°, 49°, 56° y 59°, reemplazar la palabra "acciones" por las siguientes:
"aportes de capital".
    b) En el artículo 33° reemplazar las palabras "las acciones pagadas" por las siguientes: "los aportes de capital efectuados".
    c) En los artículos 35°, 57°, 80° y 4° transitorio reemplazar las palabras "las acciones" por las siguientes: "los aportes de capital".
    d) En el artículo 62° reemplazar las palabras "adquirir acciones de" por las siguientes: "efectuar aportes de capital".
    e) En el artículo 98° reemplazar las palabras "en acciones" por las siguientes: "de capital".
    f) Sustituir el artículo 30° por el siguiente:
    "Artículo 30° Los aportes de capital a las cooperativas serán nominativos y su transferencia o rescate, que debe ser aprobado por el Consejo de Administración, no podrá hacerse a un valor superior al monto depositado, más las revalorizaciones que le correspondan y deducida su cuota en las eventuales pérdidas. No podrán existir aportes liberados o privilegiados a ningún título.".
    g) Sustituir los incisos 2° y 3° del artículo 31° por los siguientes:
    "La revalorización se efectuará de acuerdo con las normas que al respecto dictará la División de Cooperativas y afectará a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual.
    Para los efectos de la determinación del capital propio se computarán las reservas y se excluirán los excedentes.".
    h) En el artículo 33° intercalar entre las palabras "dictará" y "las", la frase "previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro", y suprimir las expresiones siguientes: "que se determinará por la fluctuación del índice de precio al consumidor o del índice de precios al por mayor, que calcule la Dirección de Estadística y Censos, optando por el que sea más bajo.".
    i) Sustituir el artículo 34° por el siguiente:
    "Artículo 34° El interés máximo anual de los aportes de capital y de las cuotas de ahorro será fijado por la División de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro.".
    j) Agréguese el siguiente inciso 2° al artículo 72°:
    "En las cooperativas agrícolas no podrán efectuarse elecciones del Consejo de Administración en forma que deba elegirse un número inferior a tres Consejeros.".
    k) Sustituir el artículo 106° por el siguiente:
    "Artículo 106° Se denominarán cooperativas de ahorro y crédito las cooperativas de servicio que tengan por finalidad recibir ahorros y otorgar préstamos a sus socios, reajustables o no. Un reglamento dictado por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro, determinará la forma y requisitos para recibir y otorgar dichos ahorros y préstamos, y para recibir depósitos de personas que no sean socios.".
    l) Sustituir el artículo 110° por el siguiente:
    "Artículo 110° Las tasas máximas de reajustes, revalorizaciones e interés que las cooperativas de ahorro y crédito podrán aplicar sobre los préstamos y los aportes de capital y depósitos o cuotas de ahorro, serán fijados por la División de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro. Tales intereses estarán exentos de los impuestos que les sean aplicables, con excepción del impuesto global complementario.
    En las cooperativas de ahorro y crédito la distribución de excedentes se calculará sobre las operaciones de crédito realizadas por los socios.".
    ll) Agregar la siguiente frase final al inciso 1° del artículo 118°: "y a la designación de sus Directorios les será aplicable lo dispuesto en el artículo 43°.".
    m) Sustituir en el artículo 123° la frase que dice:
"en la forma que se establezcan en los estatutos", por la siguiente: "en la misma forma y períodos establecida en el artículo 43°".
    n) Sustitúyese en la letra a) del artículo 119° la frase: "Establecer servicios de garantía y seguros generales para las cooperativas, sus dirigentes, empleados y socios", por la siguiente:
    "Establecer servicios de garantía y seguros generales para sus afiliadas, y los dirigentes, empleados y socios de ellas".
    o) Agrégase al artículo 119° letra a) el siguiente inciso:
    "Las uniones de cooperativas que tengan por único objeto la actividad aseguradora podrán devolver total o parcialmente a los dirigentes, empleados y socios de sus afiliadas, los excedentes que se produzcan en las operaciones realizadas con ellos.".

    ARTICULO 25° Las cooperativas agrícolas que dentro de los dos años anteriores a esta ley hubieren efectuado elecciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 72° del RRA. 20, de 1963, modificado por la letra j) del artículo 24° de esta ley, deberán efectuar nuevas elecciones de su Consejo dentro del plazo de cuatro meses, ajustándose a dicha disposición.

    ARTICULO 26° Las primas de seguros de las Cooperativas de Servicios de Seguros estarán afectas a los mismos impuestos y tasas y gozarán de las mismas exenciones que establecen las leyes para las primas de las Compañías de Seguros.
    No obstante, las primas que paguen las Cooperativas, Confederaciones, Uniones y Federaciones de Cooperativas, por los seguros contratados respecto de sus propios bienes, estarán exentas del 50% de los impuestos y tasas indicados en el inciso precedente, y las que paguen las Sociedades Auxiliares de Cooperativas o Instituto de Asistencia Técnica, del 100% de dichos impuestos y tasas por el mismo concepto.

    ARTICULO 27° Las Cooperativas Aseguradoras que recauden los impuestos establecidos por el artículo 15° de la ley 12.120 y en el N° 18 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, destinarán a la constitución de una reserva irrepartible los siguientes porcentajes de los impuestos referidos que recauden: un 50% durante el primer año de operaciones; un 40% durante el segundo año; un 30% durante el tercer año; un 20% durante el cuarto año, y un 10% durante el quinto. Dicha reserva deberá invertirse en aportes de capital o en cuotas o depósitos de ahorro en entidades cooperativas, debidamente calificadas por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
    Los porcentajes de los impuestos recaudados que no incrementen la reserva en los años respectivos y la totalidad de estos impuestos que se recauden a contar del sexto año de operaciones de la Cooperativa Aseguradora, se ingresarán en arcas fiscales.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de los impuestos que recaigan sobre las primas pagadas por los seguros contratados sobre intereses o bienes asegurables relacionados o incorporados al activo de las empresas contribuyentes de la primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo, en consecuencia, ingresarse en arcas fiscales el total de los impuestos a que se refiere este inciso.

    ARTICULO 28° En los casos de Cooperativas Aseguradoras actualmente en funcionamiento, el primer año de operaciones a que se refiere el artículo anterior se entenderá que comprende el período que transcurra desde la fecha de esta ley hasta el término del ejercicio contable siguiente al de dicha fecha.
    ARTICULO 29° Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 13° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:
    "Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no sean las cláusulas "a la orden" o "al portador", dicha tacha no producirá efecto alguno.
    Si el cheque no indica lugar de giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado.
    Los bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números.
    Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida.".

    ARTICULO 30° Agrégase el siguiente inciso final al artículo 655° del Código de Comercio:
    "Los endosos de documentos efectuados en favor de instituciones bancarias podrán hacerse estampando el nombre del cedente por procedimientos mecánicos, sin necesidad de firma.".

    ARTICULO 31° Las letras de cambio y los pagarés a la orden de instituciones bancarias y de entidades estatales de crédito, aceptadas o suscritos por un analfabeto, tendrán mérito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la impresión digital del deudor por un notario público o por un Oficial del Registro Civil en las localidades donde no exista Notario.

    ARTICULO 32° Reemplázanse en el inciso final del artículo 14° de la ley 16.272, las palabras "deberán extenderse en papel sellado de", por las siguientes:
"deberán extenderse en papel sellado o en formularios en blanco que presenten los contribuyentes con un timbre fijo por hoja, de".

    ARTICULO 33° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta:
    1.- Agrégase al artículo 17° el siguiente número 28, asignándose el número 29 al actual número 28:
    "28.- Las utilidades que corresponden a los partícipes de fondos mutuos y que ellos inviertan en la adquisición de nuevas cuotas del mismo fondo, siempre que dicha inversión se mantenga ininterrumpidamente por el plazo de cinco años contado desde la fecha en que los partícipes puedan disponer de sus utilidades. Los rescates de cuotas del fondo que efectúen los partícipes se considerará que corresponden a las utilidades del año más antiguo que se hayan invertido en el mismo fondo, para los fines de aplicar el impuesto a la renta, y así sucesivamente a los años posteriores, sin que el contribuyente pueda oponer prescripción alguna en contra del Fisco, excepto si la inversón se ha mantenido durante el referido plazo de cinco años".
    2.- En el artículo 27°, N° 2, letra d) sustituir "N° 3" por "N° 2".
    3.- En el artículo 33°, N° 7 sustituir el inciso 2° por el siguiente: "También quedarán exentas las bonificaciones que el Banco del Estado de Chile pague a sus depositantes de ahorro".
    4.- En el artículo 35° inciso 2°, sustituir "N° 3" por "N° 2".
    5.- En el artículo 41°, inciso 1°, sustituir la frase "el N° 2" por "los N.os 2 y 3".
    6.- En el artículo 42° sustituir "N° 2 por N° 3".
    7.- En el artículo 48° eliminar la frase "y amortizaciones".
    8.- En el artículo 67°, N° 2, sustituir la frase "el número 2" por la frase "los números 2 y 3".
    9.- En el artículo 67°, N° 5 intercalar entre "62" e "y", la frase "inciso 1°".
    10.- En el artículo 74°, inciso 2°, sustituir la frase "a los ingresos comprendidos en el artículo 7° del decreto 2.772, de 18 de agosto de 1943" por la frase "con el impuesto a los servicios, establecidos en la ley 12.120".
    11.- En el artículo 81°, N° 2 sustituir la expresión "del N° 2" por "de los N.os 2 y 3".
    12.- En el artículo 83° sustituir "N° 3" por "N° 4".
    Las modificaciones de los números 1, 2, 3, 4 y 9RECTIFICADO
DS 1926 Hda
1970
regirán a contar del año tributario 1969, afectando a las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario o comercial 1968.
    Las modificaciones de los números 5, 6, 7, 8, 11 y 12 regirán a contar del año tributario 1970, afectando a las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario o comercial 1969.
    Modifícase, asimismo, el inciso 1° del artículo 234° de la ley 16.840, sustituyéndose la conjunción "y" por una coma (,) e intercalando entre la palabra "Estado" y la preposición "a", suprimiendo la coma (,) la siguiente frase: "y la Televisión Nacional de Chile Ltda.".

    ARTICULO 34° Exímese del impuesto establecido en el artículo 235° de la ley 16.617 a los préstamos otorgados o que otorgue el Banco del Estado de Chile a los Cuerpos de Bomberos para la construcción de sus cuarteles.

    ARTICULO 35° DEROGALEY 17620,
ART 11
DO.-



    ARTICULO 36° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 11.791.
    1.- En el artículo 25°, sustituir el punto final (.) por un punto y coma (;) y agregar la siguiente frase: "equipo de uso clínico para la medición de material radiactivo, así como a sus accesorios y repuestos y a los isótopos radiactivos.".
    2.- En el artículo 26°, sustituir el punto final (.) por un punto y coma (;) y agregar la siguiente frase: "y a los profesionales dedicados al uso clínico de radioisótopos, según se certificará en cada caso por el Colegio Médico de Chile.".

    ARTICULO 37° Suprímense los seis cargos de "auxiliares" fuera de escalafón, creados por la letra b) del artículo 1° de la ley 13.609, y créase en la Planta del personal del Senado, el siguiente
"ESCALAFON TECNICO DE AUXILIARES"
-------------------------------------------------------
Cargo          Sueldo Unitario      N°    Sueldos total
                      anual      Empleados    anual
-------------------------------------------------------
Auxiliares 1as - - - 6.156 - - - - - 2 - - - 12.312
Auxiliares 2as - - - 5.820 - - - - - 2 - - - 11.640
Auxiliares 3as - - - 5.256 - - - - - 2 - - - 10.512
-------------------------------------------------------
    Las personas que actualmente ocupan los cargos de "Auxiliares" que se suprimen, deberán ser encasilladas, por orden de antigüedad, en los cargos del Escalafón que se crea en el presente artículo.
    Este encasillamiento no se considerará como ascenso para los efectos del beneficio establecido en el artículo 7° de la ley 12.405 y sus modificaciones posteriores, debiendo considerarse el tiempo que ya han servido para el cómputo respectivo en relación con el nuevo Escalafón Técnico de Auxiliares.
    El mayor gasto que demande la aplicación del presente artículo en el presente año, se imputará al ítem 02/01/01.003.005.4 "Sobresueldos", de la ley 17.271, de Presupuestos para 1970.

    ARTICULO 38° Los Tesoreros de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso estarán obligados a retener mensualmente del sueldo de los empleados municipales las imposiciones que a éstos les corresponden en virtud de los Estatutos Orgánicos de sus respectivas Cajas de Previsión y los demás descuentos que ordenen estas Instituciones.
    Dichas retenciones y descuentos, como asimismo los aportes municipales a las expresadas Cajas de Previsión, deberá el Tesorero respectivo remitirlas a aquellas dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere efectuado el pago de los sueldos a los empleados.
    Para los efectos del pago de los aportes municipales a que se refiere el inciso anterior, regirá lo establecido en el inciso 2° del artículo 85° de la ley 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades.

    ARTICULO 39° Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro de un año, contado desde la publicación de la presente ley, un reglamento para que el Servicio de Correos y Telégrafos organice la comercialización de los sellos o estampillas postales y demás especies filatélicas nacionales y todo los aspectos relativos a su elaboración, distribución, circulación, conservación y venta en el mercado nacional e internacional.
    Dicho reglamento establecerá las condiciones, modalidades, características y limitaciones de la adquisición, distribución y venta de los sellos postales, e indicará las atribuciones que se entregarán a la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos para la administración, ejecución y control de estas actividades.
    No regirá para la Dirección Nacional nombrada y para los fines previstos en esta disposición, la prohibición contenida en el artículo 56° de la Ley Orgánica de Correos y Telégrafos, decreto con fuerza de ley 171, de 1960. Tampoco regirá dicha prohibición en los casos en que el Director Nacional estime conveniente exceptuar de conformidad al reglamento.
    Los fondos provenientes de esta comercialización de sellos y demás especies postales, ingresarán a una cuenta única especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile a nombre de la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos y sobre la cual sólo podrá girarse para atender los gastos y adquisiciones que demande la promoción, funcionamiento, mantención y desarrollo de la comercialización filatélica y de los servicios postales.
    La presente disposición y el reglamento que en virtud de la misma se dicte no tendrá atingencia con la actividad filatélica que desarrollen los particulares entre sí.

    ARTICULO 40° A contar del 1° de enero de 1970, destínase a la provincia de Colchagua el 10% de los ingresos que le correspondan a la provincia de O`Higgins por aplicación de lo dispuesto en el artículo 51° de la ley 16.624 y sus modificaciones posteriores.
    Dichos fondos serán distribuidos según las mismas normas que dicho artículo establece para la provincia de O`Higgins.
    Para estos efectos, créase el Consejo de Desarrollo de Colchagua, que tendrá una composición análoga y las mismas atribuciones que el Consejo de Desarrollo de O`Higgins.

    ARTICULO 41° Agrégase a la ley 17.066, el siguiente artículo: "Artículo 19° bis Declárase que la Institución de Derecho Privado denominada "Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile", creada por esta ley, ha estado y estará exenta del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta; de los impuestos establecidos en las leyes de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en los casos que estos tributos sean de su cargo.

    ARTICULO 42° Declárase que la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", Provincial Magallanes, estaba exenta del Impuesto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que grava la compraventa de bienes raíces, al adquirir el inmueble a que se refiere el artículo 86° de la ley 17.072, de 31 de diciembre de 1968.
    Declárase igualmente que el referido inmueble está y ha estado exento del impuesto territorial a beneficio fiscal, desde que pertenece a la referida agrupación.
    En el caso de haberse pagado ambos impuestos procederá la devolución correspondiente.

    ARTICULO 43° Sustitúyese al final del inciso 1° del artículo 92° de la ley 17.271, el punto aparte por una coma (,) y agréguese a continuación lo siguiente: "con excepción de los casos que señale el Presidente de la República mediante decreto del Ministerio de Hacienda".
    ARTICULO 44° Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley 3, publicado el 15 de febrero de 1969, Reglamento del Sistema de Rol Unico Tributario:
    a) Sustitúyese la segunda parte del artículo 5°, que comienza con las palabras "Tratándose de agencias...", por lo siguiente:
    "El Director de Impuestos Internos podrá prorrogar la vigencia de los comprobantes de petición de Cédula de Rol Unico Tributario, sea en forma general o respecto de determinados contribuyentes, cuando razones fundadas así lo aconsejen. La resolución que establezca estas prórrogas se comunicará a los contribuyentes y personas o instituciones mencionadas en el artículo 10°, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15° del Código Tributario.".
    b) Sustitúyese el inciso 2° del artículo 18° por el siguiente:
    "Sin embargo, lo dispuesto en las letras b) y g) del artículo 10° del presente Reglamento se hará exigible en la fecha que determine el Director de Impuestos Internos, por resolución fundada, la que se comunicará a los contribuyentes e instituciones correspondientes, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15° del Código Tributario, con un mes de anticipación a lo menos a la fecha en que se hará exigible la obligación establecida en el artículo 10°, respecto de las instituciones y demás personas señaladas en las letras mencionadas".

    ARTICULO 45° DEROGADL 2413 1978
ART 4°
DO

   
NOTA:  1
    El artículo 6° del DL 2413, de 1978, dispuso que esta derogación regirá desde el 1° de enero de 1979.
    ARTICULO 46° Declárase que para aplicar el encasillamiento ordenado por el artículo 4° transitorio de la ley 17.272 a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales y funcionarios municipales regidos por el artículo 71° de la ley 16.464, modificada por el artículo 9° de la ley 16.587, a la primera categoría de la escala de sueldos municipal vigente al 31 de diciembre de 1969, corresponderá la primera categoría de la escala fijada en el artículo 80° de la ley 17.272, y respecto de los grados siguientes al grado primero de la antigua escala corresponderá la segunda categoría de la nueva escala y así, sucesivamente. A estos funcionarios, para los efectos del inciso 4° del artículo 27° de la ley 11.469, se les computarán los años de servicio a contar del 1° de enero de 1970 y no tendrán derecho al aumento por el tiempo servido con anterioridad.
    Para los efectos de aplicar a los profesionales indicados en el inciso anterior el procedimiento legal establecido en el artículo 73° de la ley 15.840, en relación con el artículo 71° de la ley 16.464, modificado por el artículo 9° de la ley 16.587 a la primera categoría de la escala del artículo 80° de la ley 17.272, corresponderá el primer grado de la escala de grados y sueldos que establece el artículo 33° de la ley 15.840 o el artículo 62° de la ley 17.073, según sean o no universitarios; a la segunda categoría el grado 2° y así sucesivamente.
    El encasillamiento en la escala municipal de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago se hará para el sólo efecto del escalafón, ascenso y gratificación anual.
    Los cambios de grados que se produzcan por la aplicación de esta ley no se considerarán ascensos para los efectos del derecho al sueldo de la categoría o grado superior.
    En caso alguno, el encasillamiento a que se refiere el presente artículo podrá significar disminución o aumento del total de las remuneraciones devengadas en el mes de diciembre de 1969, reajustadas en el 28%.
    ARTICULO 47° Declárase que la derogación de las exenciones al impuesto Global Complementario establecida en el artículo 1° de la ley 17.073 no ha afectado ni afecta a la liberación de dicho impuesto otorgado de conformidad a la ley 12.061.
    La Fundación Ford gozará de los mismos beneficios establecidos en la ley 12.061.

    ARTICULO 48° Sustitúyese el inciso 3° del artículo único de la ley 15.172, cuyo texto fue fijado por el artículo 11° de la ley 17.182, por el siguiente:
    "La Asociación de Universidades para la Investigación en Astronomía (Association of Universities for Research in Astronomy, AURA) y los demás organismos, entidades o personas jurídicas extranjeras, y los científicos, astrónomos, profesores, ingenieros, técnicos y empleados de las mismas que ingresen al país en funciones relacionadas con la construcción, instalación, mantenimiento y operación de observatorios astrofísicos que se instalen en Chile según convenios suscritos o que se suscriban con la Universidad de Chile, estarán sujetos al mismo régimen y gozarán de iguales prerrogativas y facilidades que las establecidas en el convenio vigente de fecha 6 de noviembre de 1963, celebrado entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral (ESO).".

NOTA:  2
    El artículo 16 del DL 1244, de 1975, dispuso:
    Declárase que se mantienen vigentes las disposiciones del artículo 48° de la ley 17.318, que sustituyó el inciso 3° del artículo único de la ley 15.172, cuyo texto fue fijado por el artículo 11°, de la ley 17.182.
    ARTICULO 49° Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 87° de la ley 17.272, de 31 de diciembre de 1969:
    "La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdidas de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59°, 60° y 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y 98° de la ley 16.617.
    Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón.
    Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a contar del 1° de enero de 1970.".

    ARTICULO 50° Agrégase en el N° 1 del artículo 18° de la ley 12.120 la siguiente letra l):
    "l) Cuadros de pinturas producidos y vendidos directamente por pintores que acrediten residencia en el país durante un período no inferior a tres años.".
    ARTICULO 51° Agrégase en el artículo 1°, inciso cuarto, letra n), de la ley 12.120, antes del punto y coma y precedida de una coma, la siguiente frase:
    "con excepción de las mencionadas en el artículo 18, N° 1 letra l)".

    ARTICULO 52° DEROGADL 2413,1978
Art 4°
DO.-

   

NOTA 1
    El artículo 6° del DL 2413, de 1978, dispuso que esta derogación regirá desde el 1° de enero de 1979.
    ARTICULOS TRANSITORIOS 



    ARTICULO 1° Respecto de los saldos de los créditos a que se refiere el artículo 1°, concedidos con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley y siempre que cumplan con los requisitos señalados en el citado precepto, la conversión será obligatoria para el Banco del Estado de Chile cuando lo soliciten los deudores interesados dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.

    ARTICULO 2° El Presidente de la República podrá modificar, por una sola vez, el reglamento para la aplicación de los reajustes de las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro y de la Superintendencia de Bancos, para coordinar sus disposiciones con las modificaciones que esta ley introduce al sistema de cuentas de ahorro a plazo abiertas en el mencionado Banco.
    ARTICULO 3° Declárase que las diferencias que se produzcan contra el Banco del Estado de Chile con motivo de los préstamos en "Unidades de Fomento" que otorgue a los agricultores de las provincias comprendidas entre Coquimbo y Arauco, con cargo al préstamo por US$ 9.575.000 que recibe según convenio suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) con fecha 14 de mayo de 1969, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relación con la variación del índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos, que determina el valor de las indicadas Unidades de Fomento, serán de cargo del Fisco de Chile.
    Asimismo, serán de cargo del Fisco de Chile las diferencias que se produzcan contra el Instituto de Financiamiento Cooperativo (IFICOOP Ltda.) con motivo de los préstamos reajustables que haya otorgado u otorgue a las entidades regidas por la Ley General de Cooperativas, con cargo al préstamo por US$ 3.650.000 que recibe según convenio N° 513-L-026 suscrito con la Agencia Internacional de Desarrollo (AID) con fecha 21 de octubre de 1966, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relación a la variación del índice que determine el reajuste de los préstamos.
    Dichas diferencias se liquidarán anualmente y se pagarán directamente por el Banco Central de Chile con cargo a la participación que le corresponde al Fisco en las utilidades de dicho Banco. Para tal objeto, el Banco Central de Chile quedará facultado para aprobar las liquidaciones que en el Banco del Estado de Chile y el Instituto de Financiamiento Cooperativo IFICOOP Ltda. le presenten, sin necesidad de decreto supremo.
    ARTICULO 4° El Banco del Estado de Chile devolverá a los agricultores afectados por la sequía, que hayan efectuado operaciones sujetas al acuerdo adoptado por el Directorio del Banco Central de Chile, en sesión N° 2.175, con anterioridad al 23 de agosto de 1968, la diferencia entre el impuesto del artículo 235° de la ley 16.617, que pagaron y la suma que habrían debido satisfacer si hubiera estado en vigencia el decreto 1.483 del Ministerio de Hacienda que rebajó dicho impuesto para las referidas operaciones.
    La citada institución queda facultada para rebajar las sumas que deba restituir por aplicación de este artículo de la cantidad que le corresponda enterar por concepto del impuesto en referencia, que se aplique a las operaciones que efectúe en el mes siguiente a la publicación de esta ley.
    ARTICULO 5° Libérase a las Municipalidades a cuyo territorio jurisdiccional pertenezcan los predios de las Empresas de la Gran Minería del Cobre y cuyos avalúos fijados para la retasación de la ley 15.021, fueron objeto de revisión y rectificación por el Servicio de Impuestos Internos, de la obligación de reintegrar al Fisco las sumas correspondientes a ingresos municipales, con motivo de las devoluciones a que dieron origen las rebajas de avalúos respectivos.
    ARTICULO 6° Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje acumulados a la fecha de publicación de esta ley, ad valorem y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, como asimismo de la obligación de hacer depósitos previos en el Banco Central de Chile, a una ambulancia marca Dodge, tipo unidad médica para atención médico rural, modelo W-200 del año 1969, con tres puertas, color azul y blanco, chassis N° 266003926, motor N° D 225 R 25-20-10-8, de un peso aproximado de 7.220 libras (3.300 kg), donada por los rotarios del Distrito 741 del Estado de Pennsylvania, Estado Unidos de América, al Rotary Club de Rancagua.
    Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de la presente ley, las especies que se internen en virtud de esta disposición fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán integrarse en arcas fiscales los derechos e impuestos de los cuales este artículo libera, quedando solidariamente responsables de su integro, las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197° del decreto con fuerza de ley 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
    ARTICULO 7° Las sociedades anónimas que practiquen sus balances en fechas distintas del 30 de junio o 31 de diciembre, deberán reformar sus estatutos antes del 30 de junio de 1970, fijando como fecha de sus balances una de las dos fechas mencionadas sin que sea necesaria la autorización del Servicio de Impuestos Internos, y estableciendo como época de celebración de la Junta Ordinaria de Accionistas el cuatrimestre siguiente a la fecha del balance anual.
    La reforma de estatutos a que se refiere el inciso anterior deberá observarse desde el año calendario 1970, sin perjuicio de que las sociedades anóminas que practican sus balances al 31 de enero o 28 de febrero de 1969 lo hagan por última vez en dichas fechas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley 17.073.
    Los administradores de las sociedades anónimas podrán solicitar la aprobación suprema de las reformas señaladas, sin que sea necesaria la intervención de la Junta de Accionistas para dicha reforma.
    Las escrituras públicas en que se haga la modificación de que habla el presente artículo estarán libres de impuesto, sin perjuicio de los impuestos que corresponda aplicar por otras estipulaciones que puedan contener dichas escrituras.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, treinta de julio de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Zaldívar.