ARTICULO 2° Agrégase a continuación del artículo 6° de la ley 16.253, como artículo 6° bis, el siguiente:
    "Artículo 6° bis En los juicios de cobro de las operaciones comprendidas en el artículo 6° de la presente ley, incluso en los juicios de quiebras, el pago se hará en moneda corriente, liquidándose el crédito por el valor que tengan las unidades de fomento a la fecha de dicho pago, de acuerdo con los artículos 3° y 4° del decreto 40 del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de enero de 1967".
    Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria la avaluación previa del artículo 438° del Código de Procedimiento Civil".