ARTICULO 24° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto RRA. 20, de 1963:
    a) En los artículos 25°, 26°, 49°, 56° y 59°, reemplazar la palabra "acciones" por las siguientes:
"aportes de capital".
    b) En el artículo 33° reemplazar las palabras "las acciones pagadas" por las siguientes: "los aportes de capital efectuados".
    c) En los artículos 35°, 57°, 80° y 4° transitorio reemplazar las palabras "las acciones" por las siguientes: "los aportes de capital".
    d) En el artículo 62° reemplazar las palabras "adquirir acciones de" por las siguientes: "efectuar aportes de capital".
    e) En el artículo 98° reemplazar las palabras "en acciones" por las siguientes: "de capital".
    f) Sustituir el artículo 30° por el siguiente:
    "Artículo 30° Los aportes de capital a las cooperativas serán nominativos y su transferencia o rescate, que debe ser aprobado por el Consejo de Administración, no podrá hacerse a un valor superior al monto depositado, más las revalorizaciones que le correspondan y deducida su cuota en las eventuales pérdidas. No podrán existir aportes liberados o privilegiados a ningún título.".
    g) Sustituir los incisos 2° y 3° del artículo 31° por los siguientes:
    "La revalorización se efectuará de acuerdo con las normas que al respecto dictará la División de Cooperativas y afectará a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual.
    Para los efectos de la determinación del capital propio se computarán las reservas y se excluirán los excedentes.".
    h) En el artículo 33° intercalar entre las palabras "dictará" y "las", la frase "previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro", y suprimir las expresiones siguientes: "que se determinará por la fluctuación del índice de precio al consumidor o del índice de precios al por mayor, que calcule la Dirección de Estadística y Censos, optando por el que sea más bajo.".
    i) Sustituir el artículo 34° por el siguiente:
    "Artículo 34° El interés máximo anual de los aportes de capital y de las cuotas de ahorro será fijado por la División de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro.".
    j) Agréguese el siguiente inciso 2° al artículo 72°:
    "En las cooperativas agrícolas no podrán efectuarse elecciones del Consejo de Administración en forma que deba elegirse un número inferior a tres Consejeros.".
    k) Sustituir el artículo 106° por el siguiente:
    "Artículo 106° Se denominarán cooperativas de ahorro y crédito las cooperativas de servicio que tengan por finalidad recibir ahorros y otorgar préstamos a sus socios, reajustables o no. Un reglamento dictado por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro, determinará la forma y requisitos para recibir y otorgar dichos ahorros y préstamos, y para recibir depósitos de personas que no sean socios.".
    l) Sustituir el artículo 110° por el siguiente:
    "Artículo 110° Las tasas máximas de reajustes, revalorizaciones e interés que las cooperativas de ahorro y crédito podrán aplicar sobre los préstamos y los aportes de capital y depósitos o cuotas de ahorro, serán fijados por la División de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro. Tales intereses estarán exentos de los impuestos que les sean aplicables, con excepción del impuesto global complementario.
    En las cooperativas de ahorro y crédito la distribución de excedentes se calculará sobre las operaciones de crédito realizadas por los socios.".
    ll) Agregar la siguiente frase final al inciso 1° del artículo 118°: "y a la designación de sus Directorios les será aplicable lo dispuesto en el artículo 43°.".
    m) Sustituir en el artículo 123° la frase que dice:
"en la forma que se establezcan en los estatutos", por la siguiente: "en la misma forma y períodos establecida en el artículo 43°".
    n) Sustitúyese en la letra a) del artículo 119° la frase: "Establecer servicios de garantía y seguros generales para las cooperativas, sus dirigentes, empleados y socios", por la siguiente:
    "Establecer servicios de garantía y seguros generales para sus afiliadas, y los dirigentes, empleados y socios de ellas".
    o) Agrégase al artículo 119° letra a) el siguiente inciso:
    "Las uniones de cooperativas que tengan por único objeto la actividad aseguradora podrán devolver total o parcialmente a los dirigentes, empleados y socios de sus afiliadas, los excedentes que se produzcan en las operaciones realizadas con ellos.".