ARTICULO 39° Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro de un año, contado desde la publicación de la presente ley, un reglamento para que el Servicio de Correos y Telégrafos organice la comercialización de los sellos o estampillas postales y demás especies filatélicas nacionales y todo los aspectos relativos a su elaboración, distribución, circulación, conservación y venta en el mercado nacional e internacional.
    Dicho reglamento establecerá las condiciones, modalidades, características y limitaciones de la adquisición, distribución y venta de los sellos postales, e indicará las atribuciones que se entregarán a la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos para la administración, ejecución y control de estas actividades.
    No regirá para la Dirección Nacional nombrada y para los fines previstos en esta disposición, la prohibición contenida en el artículo 56° de la Ley Orgánica de Correos y Telégrafos, decreto con fuerza de ley 171, de 1960. Tampoco regirá dicha prohibición en los casos en que el Director Nacional estime conveniente exceptuar de conformidad al reglamento.
    Los fondos provenientes de esta comercialización de sellos y demás especies postales, ingresarán a una cuenta única especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile a nombre de la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos y sobre la cual sólo podrá girarse para atender los gastos y adquisiciones que demande la promoción, funcionamiento, mantención y desarrollo de la comercialización filatélica y de los servicios postales.
    La presente disposición y el reglamento que en virtud de la misma se dicte no tendrá atingencia con la actividad filatélica que desarrollen los particulares entre sí.