ARTICULO 40° A contar del 1° de enero de 1970, destínase a la provincia de Colchagua el 10% de los ingresos que le correspondan a la provincia de O`Higgins por aplicación de lo dispuesto en el artículo 51° de la ley 16.624 y sus modificaciones posteriores.
    Dichos fondos serán distribuidos según las mismas normas que dicho artículo establece para la provincia de O`Higgins.
    Para estos efectos, créase el Consejo de Desarrollo de Colchagua, que tendrá una composición análoga y las mismas atribuciones que el Consejo de Desarrollo de O`Higgins.