ARTICULO 44° Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley 3, publicado el 15 de febrero de 1969, Reglamento del Sistema de Rol Unico Tributario:
    a) Sustitúyese la segunda parte del artículo 5°, que comienza con las palabras "Tratándose de agencias...", por lo siguiente:
    "El Director de Impuestos Internos podrá prorrogar la vigencia de los comprobantes de petición de Cédula de Rol Unico Tributario, sea en forma general o respecto de determinados contribuyentes, cuando razones fundadas así lo aconsejen. La resolución que establezca estas prórrogas se comunicará a los contribuyentes y personas o instituciones mencionadas en el artículo 10°, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15° del Código Tributario.".
    b) Sustitúyese el inciso 2° del artículo 18° por el siguiente:
    "Sin embargo, lo dispuesto en las letras b) y g) del artículo 10° del presente Reglamento se hará exigible en la fecha que determine el Director de Impuestos Internos, por resolución fundada, la que se comunicará a los contribuyentes e instituciones correspondientes, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15° del Código Tributario, con un mes de anticipación a lo menos a la fecha en que se hará exigible la obligación establecida en el artículo 10°, respecto de las instituciones y demás personas señaladas en las letras mencionadas".