ARTICULO 46° Declárase que para aplicar el encasillamiento ordenado por el artículo 4° transitorio de la ley 17.272 a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales y funcionarios municipales regidos por el artículo 71° de la ley 16.464, modificada por el artículo 9° de la ley 16.587, a la primera categoría de la escala de sueldos municipal vigente al 31 de diciembre de 1969, corresponderá la primera categoría de la escala fijada en el artículo 80° de la ley 17.272, y respecto de los grados siguientes al grado primero de la antigua escala corresponderá la segunda categoría de la nueva escala y así, sucesivamente. A estos funcionarios, para los efectos del inciso 4° del artículo 27° de la ley 11.469, se les computarán los años de servicio a contar del 1° de enero de 1970 y no tendrán derecho al aumento por el tiempo servido con anterioridad.
Para los efectos de aplicar a los profesionales indicados en el inciso anterior el procedimiento legal establecido en el artículo 73° de la ley 15.840, en relación con el artículo 71° de la ley 16.464, modificado por el artículo 9° de la ley 16.587 a la primera categoría de la escala del artículo 80° de la ley 17.272, corresponderá el primer grado de la escala de grados y sueldos que establece el artículo 33° de la ley 15.840 o el artículo 62° de la ley 17.073, según sean o no universitarios; a la segunda categoría el grado 2° y así sucesivamente.
El encasillamiento en la escala municipal de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago se hará para el sólo efecto del escalafón, ascenso y gratificación anual.
Los cambios de grados que se produzcan por la aplicación de esta ley no se considerarán ascensos para los efectos del derecho al sueldo de la categoría o grado superior.
En caso alguno, el encasillamiento a que se refiere el presente artículo podrá significar disminución o aumento del total de las remuneraciones devengadas en el mes de diciembre de 1969, reajustadas en el 28%.