ARTICULO 49° Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 87° de la ley 17.272, de 31 de diciembre de 1969:
"La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdidas de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59°, 60° y 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y 98° de la ley 16.617.
Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a contar del 1° de enero de 1970.".