ARTICULO 1° Respecto de los saldos de los créditos a que se refiere el artículo 1°, concedidos con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley y siempre que cumplan con los requisitos señalados en el citado precepto, la conversión será obligatoria para el Banco del Estado de Chile cuando lo soliciten los deudores interesados dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.