ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1° Respecto de los saldos de los créditos a que se refiere el artículo 1°, concedidos con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley y siempre que cumplan con los requisitos señalados en el citado precepto, la conversión será obligatoria para el Banco del Estado de Chile cuando lo soliciten los deudores interesados dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.
ARTICULO 2° El Presidente de la República podrá modificar, por una sola vez, el reglamento para la aplicación de los reajustes de las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro y de la Superintendencia de Bancos, para coordinar sus disposiciones con las modificaciones que esta ley introduce al sistema de cuentas de ahorro a plazo abiertas en el mencionado Banco.
ARTICULO 3° Declárase que las diferencias que se produzcan contra el Banco del Estado de Chile con motivo de los préstamos en "Unidades de Fomento" que otorgue a los agricultores de las provincias comprendidas entre Coquimbo y Arauco, con cargo al préstamo por US$ 9.575.000 que recibe según convenio suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) con fecha 14 de mayo de 1969, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relación con la variación del índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos, que determina el valor de las indicadas Unidades de Fomento, serán de cargo del Fisco de Chile.
Asimismo, serán de cargo del Fisco de Chile las diferencias que se produzcan contra el Instituto de Financiamiento Cooperativo (IFICOOP Ltda.) con motivo de los préstamos reajustables que haya otorgado u otorgue a las entidades regidas por la Ley General de Cooperativas, con cargo al préstamo por US$ 3.650.000 que recibe según convenio N° 513-L-026 suscrito con la Agencia Internacional de Desarrollo (AID) con fecha 21 de octubre de 1966, y que provengan del mayor valor del tipo de cambio en relación a la variación del índice que determine el reajuste de los préstamos.
Dichas diferencias se liquidarán anualmente y se pagarán directamente por el Banco Central de Chile con cargo a la participación que le corresponde al Fisco en las utilidades de dicho Banco. Para tal objeto, el Banco Central de Chile quedará facultado para aprobar las liquidaciones que en el Banco del Estado de Chile y el Instituto de Financiamiento Cooperativo IFICOOP Ltda. le presenten, sin necesidad de decreto supremo.
ARTICULO 4° El Banco del Estado de Chile devolverá a los agricultores afectados por la sequía, que hayan efectuado operaciones sujetas al acuerdo adoptado por el Directorio del Banco Central de Chile, en sesión N° 2.175, con anterioridad al 23 de agosto de 1968, la diferencia entre el impuesto del artículo 235° de la ley 16.617, que pagaron y la suma que habrían debido satisfacer si hubiera estado en vigencia el decreto 1.483 del Ministerio de Hacienda que rebajó dicho impuesto para las referidas operaciones.
La citada institución queda facultada para rebajar las sumas que deba restituir por aplicación de este artículo de la cantidad que le corresponda enterar por concepto del impuesto en referencia, que se aplique a las operaciones que efectúe en el mes siguiente a la publicación de esta ley.
ARTICULO 5° Libérase a las Municipalidades a cuyo territorio jurisdiccional pertenezcan los predios de las Empresas de la Gran Minería del Cobre y cuyos avalúos fijados para la retasación de la ley 15.021, fueron objeto de revisión y rectificación por el Servicio de Impuestos Internos, de la obligación de reintegrar al Fisco las sumas correspondientes a ingresos municipales, con motivo de las devoluciones a que dieron origen las rebajas de avalúos respectivos.
ARTICULO 6° Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje acumulados a la fecha de publicación de esta ley, ad valorem y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, como asimismo de la obligación de hacer depósitos previos en el Banco Central de Chile, a una ambulancia marca Dodge, tipo unidad médica para atención médico rural, modelo W-200 del año 1969, con tres puertas, color azul y blanco, chassis N° 266003926, motor N° D 225 R 25-20-10-8, de un peso aproximado de 7.220 libras (3.300 kg), donada por los rotarios del Distrito 741 del Estado de Pennsylvania, Estado Unidos de América, al Rotary Club de Rancagua.
Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de la presente ley, las especies que se internen en virtud de esta disposición fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán integrarse en arcas fiscales los derechos e impuestos de los cuales este artículo libera, quedando solidariamente responsables de su integro, las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197° del decreto con fuerza de ley 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
ARTICULO 7° Las sociedades anónimas que practiquen sus balances en fechas distintas del 30 de junio o 31 de diciembre, deberán reformar sus estatutos antes del 30 de junio de 1970, fijando como fecha de sus balances una de las dos fechas mencionadas sin que sea necesaria la autorización del Servicio de Impuestos Internos, y estableciendo como época de celebración de la Junta Ordinaria de Accionistas el cuatrimestre siguiente a la fecha del balance anual.
La reforma de estatutos a que se refiere el inciso anterior deberá observarse desde el año calendario 1970, sin perjuicio de que las sociedades anóminas que practican sus balances al 31 de enero o 28 de febrero de 1969 lo hagan por última vez en dichas fechas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley 17.073.
Los administradores de las sociedades anónimas podrán solicitar la aprobación suprema de las reformas señaladas, sin que sea necesaria la intervención de la Junta de Accionistas para dicha reforma.
Las escrituras públicas en que se haga la modificación de que habla el presente artículo estarán libres de impuesto, sin perjuicio de los impuestos que corresponda aplicar por otras estipulaciones que puedan contener dichas escrituras.".