ARTICULO 2 ter.- Ley 21735
Art. 71 N° 1
D.O. 26.03.2025
En los casos en que un empleador adeude cotizaciones previsionales a trabajadores que se encuentran incorporados a distintas Administradoras de Fondos de Pensiones, éstas deberán demandar el cobro de las cotizaciones adeudadas conjuntamente, en un mismo juicio, y utilizarán para ese efecto el Sistema Único de Cobranzas de Cotizaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, para lo cual actuarán representadas por un mandatario común. Regirán en tal caso las normas contenidas en el Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
    El Instituto de Previsión Social deberá demandar el cobro de las cotizaciones adeudadas del Seguro Social Previsional, por intermedio del Sistema a que se refiere el inciso anterior, conjuntamente con las Administradoras, en la forma a que se refiere dicho inciso.