ARTICULO 2 quáter.- Ley 21735
Art. 71 N° 1
D.O. 26.03.2025
Para efectos de emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 2 e incoar la demanda unificada de cobro de cotizaciones, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social, a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, deberán facultar al mandatario común para que emita en los mismos términos una Resolución Única, la que deberá:
   
    1. Individualizar a los trabajadores cuyas cotizaciones son objeto de cobro unificado.
    2. Indicar la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que las cotizaciones se refieren.
    3. Singularizar los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas, los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones y el lugar o domicilio en que se prestaron los servicios.
    4. Individualizar a cada una de las entidades que concurren a la cobranza unificada en la misma resolución.
    Para estos efectos, se entenderá legitimado activo al mandatario emisor de la Resolución Única.
    Los períodos incluidos en la Resolución Única deberán corresponder al mismo año calendario para todas las entidades, trabajadores y un mismo demandado.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social no podrán emitir una Resolución Única de cobro de cotizaciones cuando previamente se ha presentado demanda por el mismo período y trabajador.
    La presentación de la demanda unificada no podrá comprender más de una Resolución Única.