ARTICULO 1° Las normas establecidas en estaLEY 20023
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.05.2005
ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador. En ningún caso se aplicará esta ley Ley 20894
Art. 4
D.O. 26.01.2016
respecto de las cotizaciones de pensiones de los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley.
    Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos "previsionales" o "de seguridad social.



NOTA:
      El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.