ARTICULO 2° El Jefe de Servicio, el DirectorLEY 20023
Art. 1º Nº 3 a) i)
D.O. 31.05.2005
Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:
    1° Determinar el monto de las cotizaciones adeudadasLEY 20023
Art. 1º Nº 3 a) ii)
D.O. 31.05.2005
por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de las remuneraciones de los trabajadores;
    2° Determinar el monto de los aportes legales que esas personas o cualquiera otra deban efectuar, y que hayan de descontarse de las remuneraciones de sus trabajadores, y
    3° Aplicar las multas en que incurran esos empleadores por infracciones de las leyes sobre previsión social.
    El Jefe de Servicio, el Director Nacional oLEY 20023
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 31.05.2005
Gerente General en su caso, podrán delegar estas atribuciones en funcionarios de la Institución de la respectiva región o provincia. Mediando tal delegación, podrá ejercer también dichas facultades,DL 1526, HACIENDA
Art. 1° A)
D.O. 07.08.1976
sin necesidad de nuevo mandato, el funcionario que subrogue o reemplace al delegatario por impedimento, ausencia u otra causa.
    Las resoluciones a que se refiere este artículo,LEY 20023
Art. 1º Nº 3
c), d) y e)
D.O. 31.05.2005
tendrán mérito ejecutivo.
    Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas.
    Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.

NOTA:
    El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
NOTA 1:
      El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.