ARTICULO 3° Para los efectos dispuestos en elLEY 20023
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 31.05.2005
Ley 21735
Art. 71 N° 2
D.O. 26.03.2025
artículo 2, las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de seguridad social y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha DL 2062, TRABAJO
Art. 6°
D.O. 19.12.1977
DL 1526, HACIENDA
Art. 1° B)
D.O. 07.08.1976
en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones.
    Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden.
    Las resoluciones que sobre las materias a que se refierLEY 20023
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 31.05.2005
e el artículo 2º dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la individualización de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.



NOTA:
    El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
NOTA 1:
      El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.