ARTICULO 6° Ley 21735
Art. 71 N° 5
D.O. 26.03.2025
La forma de las notificaciones sLEY 20023
Art. 1º Nº 9 a)
D.O. 31.05.2005
e regirá por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la notificación de la demanda y el requerimiento de pago se efectuarán por el modo dispuesto en el artículLEY 19250
Art. 9°
D.O. 30.09.1993
o 437 del Código del Trabajo, y será para estos efectos lugar habilitado cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institución deLEY 20023
Art. 1º Nº 9 b)
D.O. 31.05.2005
previsión o de seguridad social.
    Con todo, a solicitud del ejecutante, la notificación de la demanda y requerimiento de pago podrá ser realizada por el tribunal mediante envío de correo electrónLEY 20023
Art. 1º Nº 9 d)
D.O. 31.05.2005
ico a una casilla digital designada para tal efecto, siempre que el empleador lo haya autorizado previa y expresamente mediante declaración contenida en la planilla de pago de cotizaciones, la cual deberá acompañarse a la demanda.
    En todo caso, si alguna de las partes así lo solicitLEY 20023
Art. 1º Nº 9 c)
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a y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos, o por algún otro medio que la parte designe.
    La ejecutante pagará al ministro de fe por cada actuación en que intervenga, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas.
    La notifiLEY 20023
Art. 1º Nº 9 e)
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cación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia podrá realizarse, excepcionalmente, por Carabineros de Chile, sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal.
    Ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.
    Se entenderá notificado tácitamente de la demanda el empleador que, sin haber sido notificado judicialmente de ésta, consigne pagos de cotizaciones en el tribunal e identifique la causa en tramitación. En estos casos, el tribunal autorizará a la institución de previsión o de seguridad social el retiro de los fondos consignados.
    Si la consignación se efectúa por un tercero, aun sin estar emplazado el deudor, el Tribunal podrá autorizar a la institución de seguridad social para retirar los fondos, pero bajo apercibimiento de restitución dentro de tercero día, acreditada que sea la extinción de la obligación u otra causa que justifique simple error en la consignación.


NOTA:
    El artículo 2º Transitorio de la LEY 19250, dispuso que entrará en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las excepciones que señala.
NOTA 1:
    El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.