ARTICULO 33° No obstante lo dispuesto en el artículo único de la ley 17.168, publicada en el Diario Oficial de 21 de agosto de 1969, los obreros gráficos que a la fecha de vigencia de esa ley gozaban de un régimen de indemnización por años de servicios establecido en virtud de convenio colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, podrán optar por la mantención de su régimen convencional.
    La opción a que se refiere el inciso anterior se ejercerá por acuerdo del respectivo sindicato adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, en sesión especialmente convocada para este efecto, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
    Se entenderá que optan por el régimen legal, los trabajadores que no ejercieren la facultad que establece esta ley.