ARTICULOS TRANSITORIOS
    ARTICULO 1° Dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de esta ley, las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas la personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, como asimismo las instituciones semifiscales y las empresas autónomas del Estado, deberán declarar ante las instituciones de previsión a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes, según corresponda.
    La omisión de esta declaración será sancionada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, a beneficio de la respectiva institución de previsión, multa que se fijará y cobrará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 2° y 4° de esta ley. Las entidades infractoras no podrán alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de previsión en conformidad a esta ley, la excepción de falta de personería de quien haya sido notificado en su representación, sino previa consignación a la orden del tribunal, del monto máximo de la multa establecida en este artículo; pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda.
    ARTICULO 2° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26°, las normas y sanciones establecidas en esta ley sólo serán aplicables a las ejecuciones judiciales que se inicien con posterioridad a la fecha en que comiencen a regir los artículos 1° a 29° inclusive.
    ARTICULO 3° Las personas que actualmente están sirviendo como receptores en los juicios ejecutivos que el Servicio de Seguro Social sigue ante los Tribunales del Trabajo de Santiago, y cuyos nombramientos constan de los decretos del Ministerio del Trabajo N.os 60, de 23 de enero de 1941 y 136 bis, de febrero de 1946, continuarán en dicha calidad, sin que sea necesario nuevo nombramiento, mantendrán su actual régimen previsional, se remunerarán con arreglo al arancel a que se refiere el artículo 6° y continuarán sujetos a las facultades disciplinarias de los Tribunales.".