ARTICULO 4° BIS.- Una vez deducida la acción, eLEY 20023
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.05.2005
l tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.
    Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.
    Sin Ley 21735
Art. 71 N° 3
D.O. 26.03.2025
embargo, cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.
    Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando:
   
    a) No presenta demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, si se trata de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no inicia las acciones ejecutivas promovidas por el trabajador conforme al artículo 4.
    b) No solicita la medida cautelar especial establecida en el artículo 25 bis.
    c) No interpone recurso de apelación conforme al artículo 8.
    d) No verifica créditos previsionales o de seguridad social, en el período ordinario en el procedimiento concursal del deudor, conforme a la ley N° 20.720, cuando corresponda.
    e) No notifica injustificadamente la demanda dentro del término de seis meses desde la resolución que le da curso.
    f) Paraliza la tramitación del juicio por un período superior a seis meses, ocasionado por la omisión o falta de oportunidad de gestiones procesales útiles tendientes a obtener el pago del crédito.
 
    La declaración de negligencia requerirá perjuicio previsional directo; se tramitará en la causa previsional o en el reclamo respectivo conforme a las reglas de los incidentes, por cuerda separada, y dará traslado a la institución de previsión o seguridad social.
    Esta declaración podrá ser iniciada por el juez, de oficio, o a petición del trabajador o su representante legal, para lo cual no será necesario patrocinio de abogado.
    Ejecutoriada la resolución que declara la negligencia, la institución de previsión o seguridad social deberá cumplirla dentro del plazo de cinco días, de conformidad con lo señalado en el inciso primero de este artículo.


NOTA:
      El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la incorporación del presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.