ARTICULO 31° BIS La prescripción que extingueLEY 20023
Art. 1º Nº 28
D.O. 31.05.2005
las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. No obstanteLey 21735
Art. 71 N° 9
D.O. 26.03.2025
, en el caso en que una Administradora de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía haya desestimado fundadamente la presentación de una demanda, en conformidad con lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y por el inciso séptimo del artículo 10 de la ley N° 19.728, el trabajador tendrá el plazo de cinco años, contado desde que la Administradora de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía le comunique tal decisión, para presentar su demanda de cobro en caso de considerar que existen antecedentes para ello. Transcurrido ese plazo, la acción para el cobro de las cotizaciones, multas, reajuste e intereses, prescribirá.