AUTORIZA A LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION PARA ADQUIRIR TODO O PARTE DE LAS ACCIONES Y BIENES DE LA COMPAÑIA CHILENA DE ELECTRICIDAD LIMITADA, DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES Y CONDICIONES QUE SEÑALA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"ARTICULO 1° La Corporación de Fomento de la Producción podrá adquirir todo o parte de las acciones y bienes de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, de acuerdo a las disposiciones de su Ley Orgánica, pero sujeta a las condiciones que se establecen en la presente ley.
Para estos efectos, se faculta al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a las siguientes obligaciones:
a) Las que contraiga la Corporación de Fomento de la Producción con motivo del contrato que celebre con la "South American Power Company" sobre la compra de: 1) 10.095.600 debentures al 6% de la Serie A emitidos por la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, de un valor nominal de US$ 5,00 cada uno; 2) 8 pagarès al 7%, a la vista, emitidos por la misma Compañía por una cantidad total de US$ 13.002.175.737 pagarés al 7%, a cinco años, por la cantidad total de US$ 11.242.677.56, y un pagaré al 7%, a tres años, por la suma de US$ 4.911.228.50, y 3) 16.445.325 acciones ordinarias Clase A, de un valor nominal de US$ 1.00 cada una, de la citada Compañía;
b) Al pago de capital e intereses del préstamo que el "Export Import Bank de Washington" concedió a la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, para la ejecución de sus planes de obras, por un monto primitivo de US$ 42.000.000.00, reducido al 31 de diciembre de 1960 a US$ 32.522.113,48 con un interés del 5,75% anual.
La garantía del Estado a las obligaciones a que se refiere la letra a) alcanzará hasta la suma de US$ 81.278.614.29, moneda de los Estados Unidos de América, más los intereses que correspondan; se podrá constituir por uno o más actos diferentes, y se extenderá a los títulos de pagarés que deban emitirse. La referida suma corresponde a US$
1.644.532.50, por concepto de acciones, US$
29.156.081.79, por concepto de pagarés, y US$ 50.478.000.00, por concepto de debentures.
Se autoriza también a la Corporación de Fomento de la Producción para otorgar garantía por la obligación a que se refiere la letra b), y en este caso, tanto la garantía del Estado como la de la mencionada Corporación se otorgarán en reemplazo de las constituidas para el citado préstamo por la "American and Foreign Power Company", hoy "Boise Cascade Corporation", y la "South American Power Company".
ARTICULO 2° El pago del precio de venta de los valores señalados en la letra a) del artículo anterior, será efectuado por la Corporación de Fomento de la Producción en la siguiente forma:
a) Con US$ 3.000.000, dentro de los diez días siguientes a la publicación del decreto supremo a que se refiere el artículo 3°, y
b) El saldo, ascendente a US$ 78.278.614.29 en cincuenta cuotas aproximadamente iguales, semestrales y sucesivas, venciendo la primera seis meses después del día en que se publique el citado decreto. Estas cuotas se representarán por pagarés aceptados por la Corporación de Fomento de la Producción en favor de la "South American Power Company", devengarán un interés del 6% anual y tendrán la forma y demás características que dicha Corporación determine.
ARTICULO 3° El contrato de compraventa a que se refiere el artículo 1° deberá ser aprobado por el Presidente de la República mediante decreto supremo publicado en el Diario Oficial. Se autoriza al Presidente de la República para conceder exenciones o disminuciones de tasas de impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos de cualquiera clase, respecto del referido contrato de compraventa; de las obligaciones y pagarés a que él se refiere; de los pagarés que puedan emitirse en reemplazo de los originalmente suscritos, y de los pagos y demás actos jurídicos que deriven de sus estipulaciones, así como de los instrumentos públicos y privados que los contengan, incluyéndose dentro de esta facultad los derechos notariales y de conservadores que estime necesarios para que el pago del capital e intereses que perciba la "South American Power Company" de acuerdo a lo establecido en los artículos 1° y 2°, resulten valores netos.
ARTICULO 4° Dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación del decreto aludido en el artículo 3°, la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, de acuerdo con la Corporación de Fomento de la Producción, deberá someter a la aprobación del Presidente de la República la modificación de sus Estatutos con el fin de que la dirección y administración de ella representen y resguarden los derechos de la Corporación de Fomento de la Poducción y demás accionistas, en conformidad a las normas legales y reglamentarias. A contar de la fecha de publicación del decreto supremo referido en el artículo anterior, quedará derogado el decreto con fuerza de ley 28, de 1959, que aprobó el contrato ad referendum celebrado entre el Gobierno y el Fisco de Chile con la South American Power Company y la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, en lo que sea contrario o se oponga a esta ley o a los nuevos estatutos.
En la reforma a que se refiere el inciso anteriors, deberá establecerse que los accionistas particulares de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada tendrán derecho a designar uno de los miembros del Directorio de la Compañía, mientras se mantenga en su propiedad, a lo menos, un porcentaje superior al 5% del total de las acciones.
INCISO TERCERO-DEROGADO.-LEY 18161
ART UNICO
ART UNICO
La aludida reforma de estatutos, como asimismo las que tengan por objeto convertir el capital de la compañía a moneda nacional o aumentarlo mediante la transformación de obligaciones emitidas por ella en acciones y que correspondan a aquellas de las cuales se haga cargo la Corporación de Fomento de la Producción y a la capitalización de los Fondos Sociales acumulados hasta ese momento, estarán acogidas a las exenciones establecidas en el artículo anterior.
ARTICULO 5° Las acciones y valores emitidos por la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, que se encuentran en poder del Fisco, serán transferidas a la Corporación de Fomento de la Producción, sin cargo para ésta.
ARTICULO 6° Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que se refiere el artículo 3°, la Corporación de Fomento de la Producción deberá ofrecer comprar sus acciones a los accionistas de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada no comprendidos en los artículos 1° y 2° de la presente ley, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) A los actuales accionistas, por las acciones que tenían registradas al 31 de diciembre de 1964, les ofrecerá el precio que resulte de las siguientes operaciones:
1.- Se agregará a los dividendos anuales producidos por cada acción en cada uno de los años del período 1962-1969, el valor de las acciones liberadas producidas por ellas anualmente en el respectivo año, valorizadas según el promedio de cotizaciones bursátiles del año respectivo.
2.- El valor que resulte de dicha suma para cada año, se reducirá a dólares al tipo de cambio, bancario-comprador, vigente al 31 de diciembre de cada uno de los años indicados, y
3.- El promedio simple de esos valores totales anuales se dividirá por el factor 0,065.
b) A los actuales accionistas, por las acciones registradas con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y con anterioridad al 31 de diciembre de 1969, el precio de compra lo determinará por el promedio de las cotizaciones bursátiles de dichas acciones del año respectivo, reajustado de acuerdo con el índice anual de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos.
En ningún caso podrá pagarse un precio superior a US$ 0,50 por acción.
El pago del precio de compra de las acciones se hará mediante la emisión y entrega de debentures, expresados en moneda nacional, de la Corporación de Fomento de la Producción, pagaderos en cuotas iguales en un plazo máximo de cinco años, los que serán reajustables en la misma proporción del índice de precios al consumidor del año respectivo, determinado por la citada Dirección, y devengarán intereses del 7% anual.
ARTICULO 7° Auméntase en US$ 1.600.000.00 el aporte fiscal a la Corporación de Fomento de la Producción que otorgó la Ley de Presupuestos para el año 1970, con cargo al superávit del Presupuesto de Capital en moneda extranjera para el mismo año, que deberá destinarse al gasto que irrogue la adquisición de las acciones a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley.
ARTICULO 8° Los actos y contratos que realicen entre sí o con la Corporación de Fomento de la Producción las empresas eléctricas en cuyo capital tenga ésta una participación superior al 75%, y los instrumentos que los contengan, no estarán afectos a ningún impuesto fiscal.
ARTICULO 9° DEROGADO.LEY 18018
ART 5° N° 7
ART 5° N° 7
ARTICULO 10° DEROGADO.
ARTICULO 11° La Compañía Chilena de Electricidad mantendrá o convendrá con las Universidades del Estado y las reconocidas por éste o con otras instituciones del Sector Público, la creación de Centros de Capacitación Técnica y Educacional para el personal técnico, profesional, empleado y obrero, o para la participación de éstos en los Centros de Capacitación que ellas mantegan.
ARTICULO 12° DEROGADO.DL 3355
1980
ART 3° N° 3
1980
ART 3° N° 3
ARTICULO 13° Los obreros de la Compañía Chilena de Electricidad, que se desempeñen en cargos cuyas tareas principales y habituales sean de operación o de control de motores o maquinarias, tendrán la calidad de empleados para todos los efectos legales.
La aplicación del presente artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones del personal a que se refiere ni de los beneficios obtenidos por concepto de regalías o años de servicios, sea que ellos provengan de aplicación de disposiciones legales, obligaciones contractuales o convenios colectivos.".
Y teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación a las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley que precede, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, doce de agosto de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA - Patricio Rojas.- Carlos Figueroa.