ARTICULO 4° Dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación del decreto aludido en el artículo 3°, la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, de acuerdo con la Corporación de Fomento de la Producción, deberá someter a la aprobación del Presidente de la República la modificación de sus Estatutos con el fin de que la dirección y administración de ella representen y resguarden los derechos de la Corporación de Fomento de la Poducción y demás accionistas, en conformidad a las normas legales y reglamentarias. A contar de la fecha de publicación del decreto supremo referido en el artículo anterior, quedará derogado el decreto con fuerza de ley 28, de 1959, que aprobó el contrato ad referendum celebrado entre el Gobierno y el Fisco de Chile con la South American Power Company y la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, en lo que sea contrario o se oponga a esta ley o a los nuevos estatutos.
    En la reforma a que se refiere el inciso anteriors, deberá establecerse que los accionistas particulares de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada tendrán derecho a designar uno de los miembros del Directorio de la Compañía, mientras se mantenga en su propiedad, a lo menos, un porcentaje superior al 5% del total de las acciones.
    INCISO TERCERO-DEROGADO.-LEY 18161
ART UNICO

    La aludida reforma de estatutos, como asimismo las que tengan por objeto convertir el capital de la compañía a moneda nacional o aumentarlo mediante la transformación de obligaciones emitidas por ella en acciones y que correspondan a aquellas de las cuales se haga cargo la Corporación de Fomento de la Producción y a la capitalización de los Fondos Sociales acumulados hasta ese momento, estarán acogidas a las exenciones establecidas en el artículo anterior.