ARTICULO 6° Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que se refiere el artículo 3°, la Corporación de Fomento de la Producción deberá ofrecer comprar sus acciones a los accionistas de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada no comprendidos en los artículos 1° y 2° de la presente ley, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
    a) A los actuales accionistas, por las acciones que tenían registradas al 31 de diciembre de 1964, les ofrecerá el precio que resulte de las siguientes operaciones:
    1.- Se agregará a los dividendos anuales producidos por cada acción en cada uno de los años del período 1962-1969, el valor de las acciones liberadas producidas por ellas anualmente en el respectivo año, valorizadas según el promedio de cotizaciones bursátiles del año respectivo.
    2.- El valor que resulte de dicha suma para cada año, se reducirá a dólares al tipo de cambio, bancario-comprador, vigente al 31 de diciembre de cada uno de los años indicados, y
    3.- El promedio simple de esos valores totales anuales se dividirá por el factor 0,065.
    b) A los actuales accionistas, por las acciones registradas con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y con anterioridad al 31 de diciembre de 1969, el precio de compra lo determinará por el promedio de las cotizaciones bursátiles de dichas acciones del año respectivo, reajustado de acuerdo con el índice anual de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos.
    En ningún caso podrá pagarse un precio superior a US$ 0,50 por acción.
    El pago del precio de compra de las acciones se hará mediante la emisión y entrega de debentures, expresados en moneda nacional, de la Corporación de Fomento de la Producción, pagaderos en cuotas iguales en un plazo máximo de cinco años, los que serán reajustables en la misma proporción del índice de precios al consumidor del año respectivo, determinado por la citada Dirección, y devengarán intereses del 7% anual.