Artículo 4.°- Con el exclusivo propósito de cumplir el Acta de Avenimiento suscrita con fecha 7 de Enero de 1970, el Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, podrá hacer uso de la facultad que le confiere la letra g) del artículo 7.° del DFL N° 169 de 1960 durante el año 1970, sin las limitaciones del D.F.L. N.° 68 y de la ley N.° 17.272.
Los incentivos que se otorguen conforme a lo dispuesto en la letra u) del artículo 7.° del D.F.L. N.° 169 de 1960 serán imponibles, pero no se considerarán para el cálculo de ninguna otra remuneración o bonificación.
Las facultades conferidas en el presente artículo al Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, tendrán vigencia a partir del 1.° de Enero de 1970.