ARTICULO 6° Los Cuerpos de Bomberos del país estarán exentos de los impuestos establecidos en el Título I de la ley 12.120 por las adquisiciones de bienes corporales muebles que destinen al cumplimiento de sus finalidades.
Estarán igualmente liberados del impuesto establecido en el Título II de la misma ley por los intereses, primas, comisiones, u otras formas de remuneración que paguen a cualquiera persona natural o jurídica en razón de servicios, prestaciones u otros negocios de igual o análoga naturaleza.