ARTICULO 20° Sustitúyese el inciso 4° del artículo 80° de la ley 17.105, por el siguiente:
    "Los piscos pagarán el impuesto establecido en el inciso 1° de este artículo con una tasa del 16%, siempre que sean elaborados por productores que tengan destilatorios ubicados en la región vitivinícola denominada pisquera, que sean embotellados en dicha zona y con marcas de su propiedad exclusiva. Los piscos elaborados por cooperativas con uvas o alcoholes de sus cooperados y que cumplan además con todos los requisitos indicados precedentemente, pagarán sólo el 50% de la tasa indicada, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 55°, letra a) del decreto con fuerza de ley RRA. 20, publicado en el Diario Oficial de 5 de abril de 1963.".