ARTICULO 21° La modificación a que se refiere el artículo anterior, regirá:
a) Para los productores independientes de piscos desde el 1° de febrero de 1970; en consecuencia, el impuesto pagado en exceso desde esa fecha hasta la publicación de la presente ley, les será dado de abono a futuros pagos del mismo impuesto;
b) Para las cooperativas pisqueras, desde el día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley.