Artículo 17°.- Serán aplicables a los Consejos Regionales los preceptos de los artículos 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 13°, letras a), b), c), e), f), h), i) y m), y artículo 29°, letras a), b) y c), establecidos para el Consejo General.