Artículos Transitorios
Artículo 1°.- El Director del Litorial y de Marina Mercante designará dentro de treinta días desde la publicación de esta ley un Consejo General provisorio de cinco miembros que deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 6°, excepto el indicado en la letra b), el cual dentro del plazo de seis meses deberá:
a) Formar el Registro Provisional de Capitanes y Pilotos, y
b) Organizar la elección y constitución del Consejo General definitivo de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- La determinación de los cinco Consejeros que deberán cesar en sus cargos en la primera reunión parcial del Consejo General, se hará por sorteo.
Artículo 3°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, dictará el Reglamento necesario para su aplicación.