ARTICULO 3° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.959, de 10 de enero de 1969:
1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 5°:
"La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial a nombre de la Corporación de la Vivienda, en la que depositará los fondos que sus Servicios recauden por concepto del cumplimiento de esta ley y sobre la cual sólo podrá girar dicha Corporación para los fines que le son propios.".
2) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 11° por el siguiente nuevo inciso:
"Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° de esta ley, con excepción de los indicados en la letra c) de esa disposición, podrán imputar al pago total o parcial de la obligación tributaria que ella establece, las sumas depositadas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo.".
3) Agrégase el siguiente inciso 3° al artículo 20°, pasando el actual inciso 3° a ser el inciso 4°:
"Las sumas que se recauden por los Servicios de Tesorería, en los casos a que se refieren los incisos precedentes, se depositarán por la Tesorería General de la República en la Cuenta Especial a favor de la Corporación de la Vivienda.".
4) Sustitúyese la denominación del Título V, que dice: "Del derecho a la reducción de la tasa impositiva", por la de: "Del derecho especial de abono al impuesto".
5) Reemplázase el artículo 24° por el siguiente nuevo artículo 24°:
"Artículo 24° Los contribuyentes que tengan o completen un número de viviendas propias, construídas o adquiridas en virtud de imputaciones autorizadas por la ley, y que, a juicio de la Dirección del Trabajo, sean suficientes para dar habitación a todos los empleados y obreros que ellos ocupen, comprendiéndose dentro del número de viviendas suficientes las que sean de propiedad particular de los empleados y obreros que las habitan, podrán abonar al producto del impuesto, por el tiempo que dure esta situación, el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras en aquellas viviendas, así como el valor de las urbanizaciones y obras de equipamiento comunitario en las respectivas poblaciones. En todo caso, este abono no podrá exceder del 40% del monto del impuesto, pudiendo el resto pagarse en Tesorería o imputarse a través de la vía que señala el artículo 9° de esta ley, en cuyo caso no regirán los recargos a que se refieren los incisos 3° y 4° del artículo 2°.
La Corporación de la Vivienda, oyendo al contribuyente y a los empleados y obreros, aprobará las obras y sus presupuestos, fijará las prioridades y declarará cuales de ellas no estarán sujetas a la obligación de reinversión, de acuerdo con su naturaleza.".