ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°- El Presidente de la República deberá encasillar al actual personal de la Dirección de Estadística y Censos en las plantas del Instituto Nacional de Estadísticas, sin sujeción a las normas sobre provisión de cargos ni requisitos de ingreso establecidos en el D.F.L. N° 338, de 1960.
Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá sin embargo significar despido o disminución de renta de los funcionarios, ni afectará a los derechos contenidos en los artículos 59 a 63 y 132 del DFL. N° 338 de 1960.
Los cargos que queden vacantes con posterioridad al primer encasillamiento y aquellos que se creen en modificaciones posteriores, podrán proveerse sin sujeción a las normas sobre ascensos ni a lo dispuesto en el artículo 16 del DFL. N° 338 de 1960.
El encasillamiento que se efectúe en virtud de la presente ley empezará a regir desde el 1° de Septiembre de 1970.
Artículo 2°- Aquellos funcionarios que presenten su renuncia voluntaria antes del encasillamiento que se haga en conformidad con las disposiciones de la presente ley, gozarán del desahucio legal aumentado en un 50%, el cual será de cargo fiscal.
Artículo 3°- Para los efectos de la aplicación del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, al personal de la Dirección de Estadística y Censos, declárase que el cargo de Secretario General de dicha Dirección corresponderá al de Subdirector del Instituto y las actuales 3a., 4a. y 5a. Categorías de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, corresponderán a la 1a., 2a. y 3a. de la misma planta del Instituto.
Artículo 4°- Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, se considerarán dentro de las cinco primeras categorías a que se refiere el artículo 132, de DFL. N° 338, de 1960, a los funcionarios fuera de grado del Instituto que gocen de un sueldo igual o superior al de la 5a. categoría de la escala Directiva, Profesional y Técnica.
Esta disposición le será aplicable al personal regido por la ley N° 16.635.
Artículo 5°- El Instituto Nacional de Estadísticas será el sucesor legal de la Dirección de Estadística y Censos, en todos sus bienes, derechos y obligaciones, los cuales pasarán a incrementar su patrimonio por el solo ministerio de la ley, y sin necesidad de ninguna formalidad especial.
Respecto de los bienes raíces y vehículos motorizados los Conservadores de Bienes Raíces respectivos procederán a practicar las nuevas inscripciones a petición del Director del Instituto.
Artículo 6°- Mientras se fija la primera planta por el Presidente de la República, permanecerán en sus cargos los actuales funcionarios de la Dirección de Estadística y Censos y se considerarán durante ese tiempo como funcionarios del Instituto Nacional de Estadísticas.
Artículo 7°- Por el año presupuestario que reste desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Presupuesto del Instituto Nacional de Estadísticas será aquél aprobado para la Dirección de Estadística y Censos en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación.
El Presupuesto del Instituto Nacional de Estadísticas se regirá por las disposiciones del Título III del DFL. N° 47, de 1959.
Artículo 8°- El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 60 días siguientes a la publicación de esta ley, el reglamento por el cual se regirá el personal del Instituto Nacional de Estadísticas y en el cual se establecerán las funciones, atribuciones y deberes del Director, de los Subdirectores y del Fiscal y se señalarán los requisitos de ingreso a las diferentes plantas de dicho organismo.
Artículo 9°- Autorízase al Presidente de la República para dictar, con númeror de ley, el texto refundido, coordinado y actualizado del D.F.L. N° 313, de 1960, y sus modificaciones, incluidas las que se introducen en esta ley.".